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tisfacerse dentro del mes siguiente: los demas tercios se pagarán en el último mes del anterior.

Art 17. Los causantes que dentro de ese último mes no hubieren satisfecho el importe del tércio próximo, serán requeridos de pago por los recaudadores, con arreglo al decreto de potestad coactiva de 20 de Noviembre de 1838 y su formulario de 31 de Diciembre del mismo año, y á los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del decreto de 13 de Enero último, sobre contribucion de fincas.

Art. 18. Cuando se cerrare un establecimiento, taller ó cualquiera especulacion de las comprendidas en este decreto, el dueño ó encargado dará aviso inmediatamente á la oficina ó al recaudador respectivo, comprobando el hecho con certificacion del alcalde auxiliar ó del juez de paz del cuartel ó lugar respectivo, para que se haga la anotacion y devolucion que corresponda.

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Art. 19. Luego que se ponga en ejercicio cualquier establecimiento de los que comprende este decreto, ocurrirá el interesado á la oficina ó al recaudador respectivo para que éste cite á la junta calificadora, á fin de que haga la designacion correspondiente, y en caso de reclamo, á los individuos que hayan de formar la junta revisora; exigiendo desde luego al causante la parte proporcional al tiempo que falte para la conclusion del tercio corriente.

Art. 20. Los alcaldes auxiliares y jueces de paz se presentarán en los nuevos establecimientos á exigir que se les acredite con el certificado de entero de la oficina ó recaudador respectivo haber satisfecho ya la contribución; y en caso contrario darán parte á dicha oficina ó recaudador, para que proceda segun queda prevenido.

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Art. 21. Los causantes de esta contribucion, así como los de las demas contribuciones directas, ocurrirán á las oficinas á hacer sus enteros.

Art. 22. Los administradores y recaudadores de este impuesto se abonarán para gastos de recaudacion y premio el seis y cuarto por ciento de lo que cobraren directamente, y el uno por ciento de lo que reciban de sus subalternos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno nacional en México, á 5 de Abril de 1842. Antonio López de Santa-Anna. Ignacio Trigueros, ministro de hacienda."

tes.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguien

Dios y libertad. México 5 de Abril de 1842.—Trigueros.

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MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la pátria y presidente provisional de la República mexicana, á todos los habitantes de ella, sabed:

Que habiéndose notado en el decreto de 5 del actual, sobre contribucion directa á los establecimientos y especulaciones industriales, un error de imprenta, en virtud del cual resultó alterado el mínimum de la cuota señalada á los talleres de hojalatería, al mismo tiempo que se omitió incluir á los cafés en la tarifa del artículo 10, he venido en decretar lo siguiente:

Mínimum.

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Máximum

comun.

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nexos á otro establecimiento,

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México,

i o 30 de Abril de 1842.-Antonio Lopez de Santa-Anna.-Ignacio Trigueros, ministro de hacienda.

tes.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y efectos consiguien

Dios y libertad. México, 30 de Abril de 1842.—Trigueros.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue:

,,Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la pátria general de division y Presidente provisional de la República mexicana, á todos sus habitantes, sabed: Que con el objeto de manifestar lo que me intereso por el fomento y prosperidad de la in

dustria nacional, y accediendo á la solicitud hecha por la junta del ramo de esta capital, he tenido á bien decretar, en uso de la facultad que me concede la séptima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los departamentos, lo siguiente:

,,Se reduce á solo un octavo de real la cuota de tres cuartillas por cada huso, impuesta á los establecimientos de hilados de algodon en el art. 19 del decreto de 5 de Abril último."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México á 11 de Julio de 1842.-Antonio López de Santa-Anna.-Ignacio Trigueros, ministro de hacienda."

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Julio 11 de 1842.-Trigueros.

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MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

El Exmo. Sr. Presidente interino se ha servido expedir el decreto que sigue:

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,Valentin Canalizo, general de division y Presidente interino de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que aclarando el decreto expedido en 5 de Abril del año próximo anterior, que impuso la contribucion directa, respectiva á los establecimientos industriales, he tenido á bien acordar, en junta de ministros, usando de la facultad con que se halla investido el supremo gobierno, lo siguiente:

Art. 1.0 Los establecimientos y especulaciones industriales que se expresan, se considerarán comprendidos en el decreto de 5 de Abril del año próximo pasado, y causarán mensualmente las cuotas que se les señala en el presente, desde el tercio que za en el mes actual.

comien

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Art. 2

Desde el tercio que comienza en el presente mes, no se considerarán comprendidos en el decreto de 5 de Abril del año anterior referido, por estarlo en el relativo al de derecho de patente de 17 de Marzo último, las almonedas ó tiendas de muebles nuevos y viejos, ni las tiendas y alacenas de ropa nueva hecha.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 29 de Diciembre de 1843.-Valentin Canalizo.-Ignacio Trigueros, ministro de hacienda.”

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Diciembre 29 de 1843.-Trigueros.

SALARIOS.

MINISTERIO DE HACIENDA.
Seccion 4.a

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido expedir el decreto que sigue:

,,Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la pátria y presidente provisional de la república mexicana, á todos sus habitantes sabed: Que constituido en el sagrado deber de procurar la felicidad de la pátria, uno de los objetos que mas ha llamado mi atencion es el reparto de las contribuciones, las que hasta hoy han pesado esclusivamente sobre ciertas clases, y bajo un sistema vicioso, en virtud del cual se ha distraido una gran parte de las rentas antes de introducirse en las arcas públicas, y se ha consumido otra monstruosamente desproporcionada en gastos de cobranza, al mismo tiempo que el comercio ha sufrido trabas que han embarazado su movimiento y atacado la produccion. En consecuencia, y considerando que todos los individuos de la sociedad están en el deber de contribuir segun sus proporciones para los gastos comunes, he acordado despues de una detenida deliberacion un plan de contribuciones directas, en el cual se ha procurado conciliar cuanto ha sido posible la generalidad proporcional de los impuestos, la seguridad en la percepcion de sus productos, la economía de gastos en su recaudacion, y la libertad del comercio y de la industria; y como parte de ese plan, en uso de las facultades que me concede la séptima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los departamentos, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 10 Los jornales, salarios, sueldos, pensiones, gratificaciones, congruas, beneficios, y cualquiera otra clase de asignacion, diaria, semanaria, mensual ó anual, que vitalicia ó temporalmente satisfagan los particulares, los fondos de compañías, establecimientos, corporaciones seculares ó eclesiásticas, ó el erario nacional, causarán anualmente la contribucion que se señala en este decreto, siempre que el monto anual de los provechos llegue á trescientos pesos y no goce de alguna de las excepciones expresadas en los artículos siguientes.

Art. 2 La cuota que pagará cada causante se computará de este modo: por el sueldo ó provecho de trescientos pesos se cobrará el medio por ciento; y por cada cien pesos que aquel aumente se agregará medio real á los cuatro reales que sirven de base. Segun esta regla:

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Art. 3 Por grande que fuere un sueldo ó haber, nunca excederá la cuota del ocho por ciento.

Art. 4 En los jornales, salarios, sueldos y demas de que trata el artículo 1, se comprenderá tambien y aumentará para computarlos, el importe anual de lo que por razon de alimentos reciban los sirvientes, dependientes y demás asalariados á quienes se ministren dichos alimentos. Si el importe de éstos se halla definido en el contrato verbal ó escrito, se agregará ese importe al de los salarios. Si no estuviere definido, se regulará á razon de ciento cincuenta pesos anuales por persona para los dependientes, y de setenta en iguales términos para los sirvientes de inferior clase.

Art. 5 No se comprenderán en esta contribucion los emolumentos ó derechos, ni las retribuciones eventuales que por su oficio, profesion ó ejercicio perciban eventual é indeterminadamente los individuos comprendidos en la tarifa del decreto de esta fecha sobre contribucion á las profesiones ó ejercicios lucrativos.

Art. 6 Estando dispuesto por el decreto de 11 de Marzo del año anterior, que los propietarios de fincas descuenten á los censualistas hipotecarios el tres al millar correspondiente á los ca

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