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que & pertenezcan a los ejercicios que se han de calificar, ó no iendo esto posible, que tengan capacidad para este acto por su inteligencia y providad; y el Administrador principal nombrará un empleado en rentas, que pedirá a quien corresponda, si no es de sus subalternos, para que se asocie con dos individuos que el mismo empleado eligirá de los nombrados por las Juntas Departamentales, segun el ejercicio sobre que ha de recaer la revision.

Art. 12. En los demas lugares se compondrá la Junta revisora de la primera autoridad política, del Administrador ó recaudador respectivo, y de un individuo de conocida inteligencia y honradez, elegido por los primeros, de comun acuerdo; cuando este no pudiere verificarse quedará electo el que designe la suerte de entre dos individuos postulados, uno por la autoridad política, y otro por el empleado ó recaudador.

Art. 13. Dentro de tres dias despues de recibido el reclamo revisarán estas Juntas la calificacion reclamada, y determinarán sin apelacion lo que consideren justo, confirmando, aumentando ó disminuyendo la asignacion anterior, bajo una de estas fórmulas, que se pondrá al reverso de la boleta.

En las que se confirmen.-Confirmado.

En las que se aumenten.- Aumentado: pagará tanto (de letra).

En las que se disminuyan.-Disminuido: pagará tanto (de letra). Art. 14. Cuando la reclamacion versare sobre no ejercer el interesado la profesion en que fué calificado, la fórmula que se use será: Confirmado, si la junta no considerare fundado el reclamo; ó No ejerce, en el caso contrario.

Art. 15. Cuando en los casos del artículo anterior fuese confirmatoria la declaracion, queda expedito al causante su recurso para pedir que se revise la cuota, si ésta le pareciere excesiva.

Art. 16. En todas las calificaciones revisoras se pondrá la fecha de la revision, y las autorizarán con media firma los individuos de la Junta.

Art. 17. Las Juntas á que deba concurrir alguna autoridad política serán presididas por ésta; y aquellas á que no deba concurrir las presidirá el empleado miembro de ellas.

Art. 18. Las Juntas revisoras pasarán diariamente á la oficina recaudadora lista de las revisiones que hayan hecho, expresando su resultado.

Art. 19. Los renuentes al pago de esta contribucion serán apremiados con arreglo al decreto de 20 de Noviembre de 1838, y su reglamento de 31 de Diciembre del mismo, así como á los artículos 16 á 20 del decreto de 13 de Enero del presente año sobre contribucion de fincas.

Art. 20. Los Administradores y recaudadores de esta contribucion se abonarán para sí y todo gasto de recaudacion el seis y cuarto por ciento sobre lo que recaudaren directamente, y el uno por ciento de lo que reciban de las oficinas que les sean subalternas.

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-Palacio del Gobierno Nacional en México á 7 de Abril de 1842.—Antonio Lopez de Santa-Anna.--Ignacio Trigueros, ministro de hacienda."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios y libertad. México 7 de Abril de 1842.-Trigueros.

OBJETOS DE LUJO.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República, se ha servido expedir el decreto que sigue:

,,Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la pátria y Presidente provisional de la República mexicana, á todos sus habitantes, sabed: Que constituido en el sagrado deber de procurar la felicidad de la pátria, uno de los objetos que mas ha llamado mi atencion es el reparto de las contribuciones, las que hasta hoy han pesado exclusivamente sobre ciertas clases, y bajo un sistema vicioso, en virtud del cual se ha distraido una gran parte de las rentas antes de introducirse en las arcas públicas, y se ha consumido otra monstruosamente desproporcionada en gastos de cobranza, al mismo tiempo que el comercio ha sufrido trabas que han embarazado su movimiento y atacado la produccion. En consecuencia, y considerando que todos los individuos de la sociedad están en el deber de contribuir segun sus proporciones para los gastos comunes, he acordado despues de una detenida deliberacion un plan de contribuciones directas, en el cual se ha procurado conciliar cuanto ha sido posible la generalidad proporcional de los impuestos, la seguridad en la percepcion de sus productos, la economía de gastos en su recaudacion, y la libertad del comercio y de la industria; y como parte de ese plan, en uso de las facultades que me concede la 7 de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los departamentos, he venido en decretar lo siguiente.

Art. 1 Se establece una contribucion sobre objetos de lujo, que se pagará por trimestres.

Art. 2 Los pagos se harán anticipados en el mes precedente al trimestre respectivo, es decir, en los meses de Marzo, Junio, Setiembre, y Diciembre.

Art. 3

Los objetos de lujo comprendidos en el artículo 19

satisfarán las cuotas mensuales siguientes.

CARRUAGES.

Cuota mensual.

Ps. Rs.

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Un coche, carretela ú otro carruage de cuatro ó mas asientos causará...

Cuando un particular tenga mas de un carruage pagará por cada uno de los de exceso, si es de cuatro ó mas asientos..

Si el carruage de exceso es de solo dos asientos... Cuando solo hubiere un quitrin, berlina ú otro carruage de dos asientos, pagará su dueño.....

Si fueren dos ó mas los carruages de dos asientos que tenga un mismo individuo, pagará por cada uno de los excedentes....

Quedan exceptuados los coches del servicio divino en las parróquias, los de los médicos y cirujanos que solo tengan uno; pero en el caso de tener dos ó mas, se les cobrará por los de exceso lo mismo que si sus dueños no gozaran de excepcion.

Quedan asimismo exceptuados los coches y demas carruages de alquiler, comprendidos en la tarifa del decreto de contribucion sobre establecimientos y especulaciones industriales.

BESTIAS DE TIRO,

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Por cada caballo frison de tiro se pagará....... 1

CABALLOS DE SILLA.

Gozarán de excepcion para usar un caballo, sin contribuir por él.

I. Los dependientes de los ayuntamientos ocupados en las obras públicas y demas ramos de policía que con certificacion del alcalde 1 acrediten necesitarlo para el desempeño de sus funciones.

II. Los celadores de policía de á caballo. III. Los dependientes de casas de matanza que no fueren de escritorio, y lo necesiten para el servicio de la negociacion.

IV. Los dueños de panadería y uno de sus dependientes en México, y en los demas lugares donde lo califique la junta de excepciones de que se hablará despues.

V. Los curas, vicarios y sus auxiliares que lo

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necesiten para el servicio de su ministerio, segun fa calificacion de la autoridad política.

VI. Los médicos y cirujanos que no tengan coche.

VII. Los mayordomos, arrieros y dueños de re

cuas.

"Gozarán de excepcion por dos caballos:

I. Las autoridades no colegiadas, ménos aquellas cuya jurisdiccion no les obligue á salir fuera del lugar de su residencia.

II. Los administradores de rentas y los individuos de los resguardos.

III. Los correos y postillones.

IV. Los cabos y gefes de celadores de á caballo.
V. Los cabos. y gefes de alumbrado..

VI. Los dueños ó aviadores de minas que habiten en ellas, ó las asistan por sí mismos, así como sus dependientes.

VII. Los que subsistan de giros ó negocios que les obligaren á salir con frecuencia de las poblaciones, gozarán de la excepcion por uno ó dos caballosi á juicio de la junta calificadora.

Gozarán de excepcion amplia:

I. Los militares que no estén licenciados, así como los retirados que acrediten la necesidad de usar caballo, con certificacion del comandante general ó principal respectivo.

II. Los dueños ó arrendatarios de fincas rústicas, si habitan en ellas, así como sus dependientes.

Todos los individuos no comprendidos en las excepciones precedentes, y por el exceso los que gozan de excepcion limitada, pagarán:

En las poblaciones que pasen de seis mil almas.. 0
En las que tengan de seis mil para abajo.........

CRIADOS.

Se exceptúan para cada familia dos críadas, ún criado, las nodrizas, y un cochero de la casa que tenga coche; y por cada sirviente doméstico que exceda de esas excepciones, pagarán sus amos, sin derecho á descontarlo á aquellos...

Art. 4°

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Los abonados en los teatros pagarán en los periodos

de su abono, al tiempo de satisfacer éste, desde el mes de Julio de este año inclusive, las siguientes cuotas mensuales:

Los abonados en galería alta ó comun, conocida

vulgarmente por cazuela....

Los abonados por un asiento en palcos..

Los abonados en asiento del patio ó en grada.

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12.3

Los demas cuyo abono comprenda colectivamento dos ó más asientos, pagarán el 5 por ciento del abono.

Art. 5 La contribucion sobre teatros será cobrada empresarios al tiempo de percibir los abonos, asignándoseles el cinco por ciento de premio por su trabajo y responsabilidad.

Art. 6 El pago de las cuotas comprendidas en el artículo 3 se hará directamente en las administraciones y oficinas recaudadoras de rentas.

Art. 7. Los que gocen de excepcion, aunque fuere notoria, la manifestarán al empadronador respectivo, expresando los motivos en que la fundan, para que si fuere de las independientes de calificacion, se haga ésta de la manera que previene este decreto. Art. 89 Los que al ser empadronados por los artículos de lujo sujetos á contribucion no manifestaren su excepción, aunque en su concepto sea notoria, se entenderá que la renuncian.

Art. 9 La calificacion de las excepciones que la necesiten, se hará por el administrador ó recaudador, en union de un vecino nombrado por el reclamante, sin recurso ulterior: en caso de discordia nombrarán de acuerdo un tercero, y entonces decidirá la mayoría.

Art, 10. Los alcaldes auxiliares y los jueces de paz en su caso, así como los recaudadores por su parte, estarán á la mira de los casos en que algun individuo deba pagar esta contribucion por los artículos de lujo que adquiera ó aumente despues de hecho el pa

dron.

D

Art. 11. Cuando despues de practicado éste ocurra algun motivo de excepcion, los interesados lo manifestarán al auxiliar ó juez de paz, quienes darán el parte respectivo á la oficina recaudadora.

I

en

Art. 12. No obstante una excepcion ocurrida en el intermedio de dos periodos de pago, no habrá derecho exigir devolucion; del mismo modo que las contribucion de un trimestre, si la nueva gravados ocurriere despues espues de vencido el

trimestre.

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los causantes para oficinas no exigirán la la...... adquisicion de objetos primer mes del mismo

Art. 13. Los individuos que cumplido el mes señalado para el pago no lo hubieren verificado, serán requeridos por el administrador ó recaudador respectivo, con arreglo al decreto de potestad coactiva de 20 de Noviembre de 1838, su parte reglamentaria de 31 de

creto dombre del mismo año, y á los artículos 16 á 20 del de

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creto de 13 de Enero de este año, sobre contribucion de fincas, Art. 14. Los recaudadores se abonarán para sí y todo gasto de cobranza el seis is y cu cuarto por ciento sobre lo que recauden directamente, y el uno por ciento de lo que reciban de las oficinas que les sean subalternas.

A

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México

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