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á 7 de Abril de 1842.-Antonio López de Santa-Anna.—Ignacio Trigueros, ministro de hacienda.” ·

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios y libertad. México, 7 de Abril de 1842.-Trigueros.

GIROS MERCANTILES.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

El Exmo. Sr. presidente provisional se ha servido expedir el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la pátria, general de division y presidente provisional de la república mexicana, á los habitantes de ella sabed: Que consecuente á mis deseos de designar fondos bastantes para el pago de la deuda contraida en la amortizacion de la moneda de cobre de que trató el decreto de 24 de Noviembre de 1841, y en virtud de lo prescrito en el artículo 1 del diverso decreto de 11 de Julio del año anterior, he tenido á bien decretar, en uso de las facultades que me concede la séptima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los departamentos, lo siguiente.

Art. 1. Desde 1 de Mayo del presente año, causarán por derecho de patente todas las casas de comercio, giro ó trato de cualquiera denominacion, establecidas ó que se establecieren, la cuota mensual cuyo máximum y mínimum designa la tarifa adjunta á este decreto.

2. Esta contribucion se pagará por tércios adelantados que comenzarán en Mayo, Setiembre y Enero, y dentro de esos mismos meses exhibirán los causantes lo correspondiente al respectivo

tercio.

3. La designacion de la cuota que ha de pagar cada casa de comercio, giro o trato, se hará por las juntas de fomento respecto de todos los individuos matriculados, y por juntas calificadoras por lo relativo á aquellos en quienes no concurra la espresada circunstancia; conteniéndose las asignaciones dentro del máximum y el mínimun de la tarifa.

4. Las juntas calificadoras de las capitales de departamento, se compondrán de un empleado que para cada una nombrarán los recaudadores principales, á fin de que los represente en ella, un vecino de notoria providad y un individuo del giro que se vaya

á calificar, elegidos por los ayuntamientos, ó jueces de no los hubiere.

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paz donde

En los demás lugares en que no haya empleados á quienes puedan nombrar los recaudadores para que los representen, podrán elegir dos vecinos de notoria providad y celo por los intereses del erario, y uno que pertenezca á la clase del giro que se vaya á calificar, nombrado por los ayuntamientos, ó jueces de paz segun espresa el artículo anterior.

6. Para

que puedan las juntas proceder á las calificaciones, y para que se haga con exactitud la cobranza de las cuotas, se formarán padrones y se hará lo demás que previenen los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del decreto de 20 de Abril del año próximo pasado.

7. Luego que las oficinas hayan recibido de los tribunales mercantiles y de las juntas calificadoras las listas que menciona el art. 19 citado, los mismos recaudadores dirigirán sin demora al dueño ó encargado de cada giro ó trato, una boleta que esprese sencillamente, pero con exactitud, la ciudad ó pueblo, la calle ó punto en que esté aquel; su clase, ramo ó nombre, y el del dueño ó encargado, así como la fecha del dia en que se entregue dicha boleta al interesado, ó á la persona de su familia que se encuentre en la casa.

8.9 El causante que no se conforme con la cuota que se le haya señalado, podrá reclamar ante la junta revisora de que despues se hablará, dentro de un mes contado desde la fecha en que se le haya dejado la boleta, inclusos los dias festivos, menos el en que se cumpla el plazo, si tambien lo fuere, cuyo término pasado, sin que haga el reclamo por sí ó por medio de otra persona, se entenderá estar conforme con la cuota, y no se le admitirá otro alguno, á menos que no pruebe la imposibilidad de ocurrir á dicha junta por enfermedad, ausencia ú otrà causa justa.

9 Las juntas revisoras ante quienes han de reclamar los causantes las cuotas que les fijen las juntas de fomento ó calificadoras cuando no se conformen con ellas, se compondrán en las capitales de departamento, del empleado que nombre el recaudador para que lo represente, de un vecino cuyos conocimientos sean análogos al giro, de que se vaya á tratar, y de otro indiferente, cuya providad sea notoria, nombrados por los ayuntamientos ó jueces de paz. En los demás lugares serán presididas las juntas por los mismos recaudadores ó por sus comisionados.

Los presidentes procurarán distribuir las horas de las sesiones, de manera que puedan asistir á las de la junta calificadora y á las de la revisora, sin que ni una ni otra paralicen sus trabajos, y estén concluidas las calificaciones antes del 1. de Mayo próximo.

10. A fin de que sepan los causantes cual es el local en que se reuna la junta calificadora y la revisora de cada ramo, el recaudador cuidará de poner avisos oportunamente.

11. Oido el reclamo por la junta revisora, y acordada que sea la cuota que debe pagar el reclamante, se pondrá al reverso de la

boleta que le pasó la oficina, confirmada, cuando no se hiciere variación: cuando se hubiere hecho, se usará de esta fórmula; Pagará tanto, (por letra) cada mes. Al pié firmarán los individaos de la junta revisora.

12. Cuando ocurra duda acerca de si un giro debe entenderse comprendido en este decretó ó en el de 5 de Abril sobre establecimientos industriales, y de consiguiente qué cuota deberá aplicársele, se sujetarán las juntas al máximum y mínium mas favorable al causante, de cualquiera de los dos decretos.

13. Cuando estuvieren reunidos dos ó mas giros tras de un solo mostrador y en una misma pieza, no sufrirán mas cuota que aquella que corresponde al giro principal; pero deberán tenerse presentes para la designacion de la cuota las ventajas que resulten de los otros giros.

14. Las cuotas que designen las juntas de fomento ó califica doras á fines de cada año, regirán solo para el subsecuente..

15. Cuando el recaudador advierta que la junta revisora ha i hecho bajas notables en las cuotas que señaló la calificadora ó la de fomento, atendida la clase y entidad de los giros, devolverá lan boleta á la misma junta revisora, para que reforme la cuota que: habia ya señalado, y si insistiere, se llevará adelante la califica-. cion que hubiere hecho, bajo su responsabilidad. Esta se hará efectiva con el entero de lo que dejó de satisfacerse y el costo de la adquisicion de documentos, cuya calificacion se hará sumariamente por el tribunal mercantil mas inmediato,

16. Los causantes que no hubieren satisfecho dentro del primer mes de cada tercio el importe de él, serán requeridos de pago por los recaudadores, en los términos que dispone el art. 17 del referido decreto de 5 de Abril del año próximo pasado.

17. Cuando se cerrare un giro ó trato de los comprendidos en este decreto, el dueño ó encargado de él dará inmediatamente aviso al recaudador que corresponda, comprobando el hecho con certificacion del alcalde auxiliar ó del juez de paz del cuartel ó lugar respectivo, para que se haga la anotacion y devolucion correspondiente.

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18. Luego que se ponga en ejercicio cualquier giro ó trato de los que comprende este decreto, ocurrirá el interesado al recaudador respectivo, para que éste cite à la junta calificadora, á fin, de que haga la designacion correspondiente; y en caso de reclamo,... á los individuos que hayan de formar la junta revisora, exigiendo desde luego al causante la parte proporcional al tiempo que falte para la conclusion del tercio corriente,

19. Los causantes de esta contribucion ocurrirán á las oficinas á hacer sus enteros.

20. Los alcaldes auxiliares y jueces de paz, se presentarán en los nuevos giros á exigir que se les acredite con los certificados de entero del recaudador respectivo, haber satisfecho ya la contribu eion; y en caso contrario, darán parte á dicho recaudador para: que proceda segun queda prevenido,

21. Los recaudadores de este impuesto se abonarán para gastos de recaudación y premio el 6 por 100 de lo que cobraren directamente, y el 1 por 100 de lo que reciban de sus subalternos.

22, Rige en lo concerniente respecto de este impuesto, lo prevenido sobre recaudacion é inversion de productos y demas, en el decreto de 11 de Julio último, al tratar del papel sellado; debiendo entenderse la junta de amortizacion de créditos de cobre, acerca de esos particulares, con las oficinas de contribuciones en lo tocante al derecho de patente, como lo hace con las tesorerías departamentales y colecturías de aquel ramo en lo relativo á él.

23. En atencion á la importancia del pago de cantidades menores de doscientos pesos para abajo, pertenecientes á personas necesitadas, queda facultada la junta para que, prévia la justificacion que estime oportuna, pueda con preferencia mandarlas satisfacer.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 17 de Marzo de 1843.-Antonio López de Santa-Anna.-Ignacio Trigueros, ministro de hacienda."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientés.

Dios y libertad. México, Marzo 17 de 1843,-Trigueros.

TARIFA para la asignacion de cuotas mensuales que deben pagar las casas de comercio, giro 6 trato, por derecho de patente, desde 18 de Mayo próximo en adelante.

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(1) Por suprema órden de 28 de Marzo de 1843 se dispuso se colocara la palabra,,Alacenas" en lugar de la de,,Almacenes" que por equivocacion se puso en la primera impresion de este decreto.

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