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el giro de letras ó sobre créditos.. 15 0 0 6 0 0

J.

Jarcierías en que solo haya espendio. 1 0 0

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El Exmo. Sr. presidente interino se ha servido expedir el decreto que sigue.

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,Valentin Canalizo, general de division y presidente interino de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Quo teniendo en consideracion las dificultades anexas al establecimiento de los impuestos: que ellos no pueden rendir desde luego las utilidades y ventajas propuestas al tiempo de decretarlos: que siendo de esta clase algunas consignaciones hechas para amortizar los créditos causados por la supresion de la moneda de cobre, es preciso abreviar el reintegro de los acreedores; fiel el supremo gobierno provisional en el propósito de acumular fondos que sobre dar una garantía mas, feliciten el pago á los interesados; y á fin tambien de indemnizar á éstos en lo posible de la demora que deben sufrir aun para el reembolso, y de allanar los obstáculos que lá están entorpeciendo, se ha servido acordar en junta de ministros, usando de las amplias facultades con que se halla investido, lo siguiente.

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Art. 1. Se aplica al pago de los créditos causados por la amortizacion de la moneda de cobre, el valor de los terrenos valdíos no fronterizos ni afectos á otra cualquiera obligacion.

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Art. 2. Para dar cumplimiento á lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá desde luego á reglamentar la `enagenacion de los terrenos que en él se espresan y el modo de verificarla. Art. 3. La designacion de la cuota que deberían hacer las juntas de fomento y las calificadoras de que habla el artículo 3 del decreto de 17 de Marzo de este año, que estableció el decreto de patente, la verificarán en las capitales de los departamentos, con arreglo al máximum y mínimum de la tarifa que él contiene, unas juntas compuestas de un empleado, en representacion del recaudador principal, y de un vecino de notoria providad é inteligencia en el giro que se califique; nombrados ambos por el mismo recaudador, con facultad de elegir éstos un tercero en caso de discordia.

En los demas lugares, no habiendo empleados que puedan ser nombrados para ese encargo, formarán las juntas calificadoras un individuo de la confianza del recaudador y de notorio celo par

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erario que aquel designe para representarlo, y otro vecino que nombre y sea inteligente en el giro de que vaya á tratarse, quie nes, si discordaren en la asignacion, elegirán tambien un tercero. Art. 4. El plazo señalado en el art. 8. del mismo decreto de 17 de Marzo para que reclamen los causantes que no se conformen con la cuota asignada por la junta calificadora, queda reducido á diez dias, en los términos que prescribe el propio artículo; entediéndose que no se admitirá alegato alguno, sino en un caso muy excepcional, para calificar el reclamo despues de dichos diez dias.

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Art. 5. Las juntas revisoras ante quienes podrán reclamar los causantes del derecho de patente, que no se conformen con la cuota asignada por las calificadoras, serán compuestas del empleado ó persona que conforme al artículo que antecede haya nombrado el recaudador respectivo para representarlo, y de dos individuos que citará éste de los que para el efecto hayan elegido los ayuntamientos, donde los hubiere, ó la autoridad local por falta de éstos, presidiendo el representante del recaudador.

La eleccion de dichos individuos por parte de los ayuntamientos ó autoridades locales, se hará el 1. de Diciembre de cada año en el número que el recaudador manifieste ser necesario, segun la entidad de la poblacion, cuidándose de que sus conocimientos sean análogos á los diversos giros sujetos al pago del espresado derecho, y haciéndose la indicada eleccion precisamente en el dia referido, con el objeto de que á fines de Diciembre hayan concluido las juntas sus trabajos.

Por esta vez se hará dicha eleccion dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion de este decreto en cada lugar, acelerándose cuanto sea posible las revisiones, de manera que no por ellas

se retarde el cobro.

Art. 6. Las cuotas que designen en cada año las juntas calificadoras, cuando no sean reclamadas ante las revisoras por los causantes, ó por los recaudadores en el caso de que las consideren notablemente bajas, así como las que fijen las segundas á su vez, regirán solo para el año subsecuente.

Art. 7.

Los recaudadores de este impuesto se abonarán por premio y para gastos de cobranza el tanto por 100 que señale la contaduría general de contribuciones directas segun las particulares circunstancias de los lugares á que pertenezcan las oficinas, dando cuenta al gobierno para su aprobacion.

Art. 8. Quedan en consecuencia derogados los artículos 3,4 y 5 del repetido decreto de 17 de Marzo último, insubsistente su art. 7.° en la parte que habla de los tribunales mercantiles, y reformados los artículos 8, 9, 14 y 21 del mismo decreto, con las prevenciones que contienen los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente.

Art. 9 Para evitar la desigualdad que hoy existe en los certificados que expidieron las diferentes oficinas de la república, por razon de la moneda de cobre enterada en ellas para su amor

tizacion, procederá la tesorería general de la nacion á recoger de los acreedores aquellos documentos é inutilizarlos, en el término, de dos meses, expidiendo en su lugar otros que se denominarán: Bonos del fondo de amortizacion de créditos de la moneda de cobre. Art. 10. Para dar mayor impulso á la recaudacion de productos del ramo de papel sellado, la junta encargada de la amortizacion de los espresados créditos lo administrará por sí, entendién¬ dose directamente con las oficinas respectivas; las cuales darán razon de la recaudacion y entrega de dichos productos, al ministerio de hacienda y tesorería general, para la debida regularidad de la cuenta que se sigue al fondo de amortizacion.

Art. 11. Asimismo se podrán amortizar los expresados bonos en los casos que el gobierno consienta, con créditos liquidados y reconocidos por él mismo contra particulares ó corporaciones, á peticion de los interesados, trasladando á éstos los derechos del fisco, para hacer efectivo el cobro de las deudas que señalen pertenecientes á la hacienda pública.

Art. 12. Los créditos de que habla el artículo que precede, serán precisamente anteriores al año de 1821.

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Art. 13. Desde 1 de Enero de 1844 los créditos existentes que deban ser satisfechos el fondo de amortizacion de la moneda de cobre, ganarán un rédito anual de seis por ciento, pagadero por el propio fondo, el cual amortizará primero el capital y despues los réditos; pero éstos en ningun tiempo causarán interés.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 9 de Diciembre de 1843.-Valentin Canalizo.-Ignacio Trigueros, ministro de hacienda."

Comunícolo á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Diciembre 9 de 1843.-Triguero,

REGLAMENTO.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4,

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue:

,, Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la pátria y presidente provisional de la república mexica

na, á todos los habitantes de ella, sabed: Que usando de la facultad que me concede la 7 de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los departamentos he venido en decretar lo siguiente:

Art. 18 Para la mejor ejecucion de los decretos expedidos sobre contribuciones directas, la contaduría general de esos ramos, que tiene la direccion de ellos por decreto de 28 de Julio de 1841, en uso de las facultades que le están declaradas por diversas disposiciones y últimamente por el art. 27 del decreto de 13 de Enero último, expedirá las instrucciones, modelos y órdenes que por la experiencia y conocimientos que tiene adquiridos considere convenientes á fin de remover los embarazos con que tropieze la recaudacion de cualquiera de los ramos expresados y de sistemar la contabilidad adecuada á los mismos, como nuevos, no sujetos al método comun de las demas rentas.

2 Desde 31 de Mayo próximo cesarán las receptorías y subreceptorías en la cobranza de las contribuciones establecidas desde 1836 en adelante.

3° Las administraciones principales seguirán expeditando las labores de las contribuciones anteriores y actuales por medio de sus secciones de contribuciones directas, y así aquellas como las subalternas la verificarán fuera del lugar de su residencia por su cuenta y bajo su personal responsabilidad, por medio de comisiones recaudadoras que pondrán en los puntos en que existen las receptorías y sub-receptorías, ó donde sea mas conveniente al mejor servicio y mas cómodo, respectivamente para los causantes.

4. El nombramiento de los comisionados de que habla el artículo anterior, puede recaer en aquellos receptores ó sub-receptores que por su aptitud, providad y eficacia merezcan la confianza del administrador respectivo.

5. Las administraciones participarán á la prefectura á que corresponda los nombres de esos comisionados, el lugar en que han de residir y los pueblos de que son encargados.

6° Las prefecturas darán conocimiento de todo á las autoridades locales inmediatas, quienes pondrán avisos en las poblaciones correspondientes para inteligencia de los contribuyentes.

70 En las demarcaciones de aquellas administraciones subalternas que comprendan muchos pueblos ó cuyo territorio ofrezca embarazos á los administradores para vigilar fácilmente la conducta de sus comisionados, se eregirán en administraciones las receptorías que se crean convenientes á juicio de la junta de hacienda del respectivo departamento. Esta medida se pondrá en práctica sin la menor demora, principalmente en el departamento de Nuevo Leon por no existir hoy en él administraciones subalternas. 8. Los administradores principales en calidad de recaudadores principales de contribuciones y los subalternos, caucionarán el manejo de los caudales procedentes de aquellas, en las cantidades que designa la escala adjunta, á reserva de variarse por la contaduría general segun lo requiera el aumento que tengan los pro

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