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Ý OTROS CONCORDANTES QUE IMPONEN VARIAS CONTTRIBUCIONES
DIRECTAS, MANBADAS RESTABLECER POR EL DE 30 DE MAYO
DE 1853.

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IMPRENTA DE JOSÉ MARÍA MACIAS,

calle de Micieses núm. 2.

1853.

S

MEX
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FINCAS.

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MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.

El Exmo. Sr. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

,,El Presidente de la República Mexicana á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso nacional ha decretado lo siguiente:

CONTRIBUCION

sobre fincas rústicas y urbanas.

Art. 10 Para los gastos de la campaña de Tejas, y solo durante ella, se establece una contribucion á razon de tres al millar anual, sobre el valor de las fincas rústicas y urbanas.

29 Los dueños de dichas fincas exhibirán las cuotas que les correspondan en la oficina de hacienda que designe el Gobierno, la cual será, precisamente, una de las ordinarias ya establecidas.

3. Esta contribucion se pagará por tercios adelantados que comenzarán á correr desde 19 de Abril próximo, debiéndose hacer la primera exhibicion dentro de un mes, contado desde la publicación de esta ley, y las siguientes, en el último mes del tercio anterior.

4. Los causantes de esta contribucion que no paguen sus cuotas en los plazos fijados, serán apremiados á verificarlo, con arreglo á lo dispuesto por la ley de 20 de Enero de 1837; sin perjuicio de una multa de diez por ciento sobre el adeudo, que les impondrá el juez de hacienda, si resultaren culpados.

5 El propietario que reconozca algun capital sobre su finca, deducirá al acreedor censualista, en el pago de réditos, el tres al millar correspondiente á dicho capital.

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69 Se cobrará esta contribucion, por los valores que se dieren a las fincas rústicas y urbanas en cumplimiento de la ley de 30 de Junio, y 5 de Julio de 1836; y respecto de las que no se hizo entonces la manifestacion debida, el propietario, al tiempo de hacer la exhibicion del primer tercio, presentará la escritura de venta, adjudicacion &c., ó un avalúo judicial de la finca ó cualquiera otro documento con que se pruebe suficientemente el valor de ella; y en defecto de estos datos, pagará la cuota con arreglo al valor en que él mismo declare estimarla.

70 Los Gobernadores de los departamentos nombrarán en todas las cabeceras de partido y de distrito, una junta compuesta de tres á cinco vecinos propietarios, que no podrán excusarse, para que hagan las avaluaciones de que se habla en el artículo siguiente.

8° Reunidos todos los individuos que deben componer las juntas de que se habla en el artículo anterior, y prévio juramento de obrar segun su conciencia, procederán á valuar prudencialmente: primero, las fincas que estuvieren en el último caso del artículo 6: segundo, aquellas cuyas escrituras ó títulos de dominio, inventarios, &c., sean de mas de veinticinco años; y tercero, aquellas en que se tuviere noticia de haber sido mejoradas considerablemente en los últimos veinticinco años.

9 ~ Cuando se tuvieren que avaluar fincas pertenecientes á algunos de los que componen las juntas, la autoridad que debe presidirlas nombrará otros tantos suplentes, para solo ese caso.

10. Si á los presidentes de dichas juntas les pareciese muy bajo el avalúo, ó á los interesados muy alto, podrán ocurrir unos y otros, dentro de quince dias perentorios, al Gobernador resp ectivo, para que por un perito nombrado por éste, y otro por el interesado, se haga el avalúo de la finca, nombrándose por ambos peritos, un tercero en caso de discordia. Los gastos del avalúo por peritos, serán de cuenta del interesado, si él fuere el reclamante, y si nó, de cuenta de la hacienda pública.

11. Si la estimacion que el propietario hubiese hecho de sus fincas, segun el art. 6., fuere notablemente diferente de la que se hiciere, conforme á lo prevenido en los artículos anteriores, se devolverá, ô cobrará al causante la diferencia que resultare.

12. En el avalúo de las fincas rústicas, solo entrarán sus terrenos, aguas, aperos, ganados, utensilios, oficinas, y en general todas aquellas cosas que sirven peculiarmente á las labores, y demas especulaciones de dichas fincas; pero no se comprenderán las semillas, ó frutos en berza, los cosechados y almacenados para su venta, los muebles de uso de los dueños, y los demas objetos de ornato, así como los destinados á su comodidad personal.

13. No estarán sujetos á esta contribucion los edificios que sirven de habitacion á las comunidades religiosas de ambos sexos: los destinados inmediatamente á objetos de beneficencia pública: las universidades y casas de enseñanza que no sean de propiedad particular: las minas y haciendas de beneficio de metales; y en

fin, las fincas urbanas y rústicas que se hallen incapaces de producir alguna especie de utilidad á sus dueños.

14. El Gobierno hará que en todos los Departamentos se formen padrones de las fincas rústicas y urbanas comprendidas en sus respectivos territorios, con expresion, en unas y otras, de sus valores, y de los dueños a que pertenecen; y ademas, en las primeras se dirá la extension de su terreno, por sitios o caballerías, y remitirá á ambas cámaras una copia de estos padrones.

15. Las oficinas encargadas de la recaudacion, remitirán al Gobierno en el primer mes de cada tercio, una cuenta de lo colectado en el tercio anterior, y de la distribucion ó inversion que se hubiere hecho, para que éste la imprima inmediatamente, y remita los ejemplares correspondientes a ambas cámaras.

16. Los productos de esta contribucion, así como los demas recursos que se establecieren para la campaña de Tejas, no podrán destinarse para ningun otro objeto, ni hipotecarse en ningun caso, -José Domingo Ibañez de Corvera, diputado presidente.-Manuel Rincon, senador presidente.-Bernardo Guimbarda, diputado secretario. Antonio Fernandez Munilla, senador secretario." Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno nacional en México á 11 de Marzo de 1841.-Anastasio Bustamante.-A D. Javier Echeverría."

Y á fin de que la precedente ley sea cumplida con la debida exactitud, el Exmo. Sr. presidente se ha servido dictar, de acuerdo con el consejo de gobierno, las siguientes disposiciones.

1 Los impuestos de que trata esta ley serán enterados por los causantes en el término que ella designa, en las administraciones principales de rentas, en las subalternas, en las receptorías, ó en las sub-receptorías en cuya demarcacion estén situadas las fincas sujetas al pago de la contribucion.

2. Las oficinas mencionadas prepararán desde luego las liquidaciones en que consten las fincas pertenecientes á cada propietario, con arreglo al modelo que circulará la direccion general de rentas, y segun los datos que sirvieron para la recaudacion de arbitrios y de las contribuciones directas de 1836, á fin de que se haga la de estas nuevas contribuciones en el órden y con la regu laridad que son tan importantes, para evitar la confusion que de lo contrario podria introducirse.

35 Como no puede hacerse la recaudacion con método y exactitud, sin presencia de los respectivos padrones, y para que pueda ella comenzarse con brevedad que dispone la preinserta ley, procederán las oficinas, luego que la reciban, á sacar copia de los padrones que se formaron para la recaudacion del arbitrio extraordinario, poniendo solo las fincas, sus valores y sus dueños, y el viento y distancia á que estén las rústicas del lugar de la oficina, así como su extension en caballerías y fanegas de sembradura, omitiendo los demas pormenores que aquellos contienen.

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