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MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue:

,,Antonio López de Santa-Anna, Benemérito de la Pátria, General de Division y Presidente provisional de la República Mexicana, á todos los habitantes de ella, sebed: Que habiendo tomado en consideracion las diversas consultas que por la Direccion general de Rentas y la Contaduría de contribuciones se han elevado al Supremo Gobierno, sobre las frecuentes dudas y embarazos que han ocurrido en la práctica del decreto de 11 de Marzo de 1841 y su reglamento, así como para hacer efectivo el cobro de los adeudos pendientes por contribuciones sobre fincas rústicas y urbanas establecidas en 1836 y 1838, he venido en decretar, en uso de las facultades que me concede la 7 de las bases adoptadas en Tacubaya, y juradas por los Representantes de los Departamentos, lo siguiente.

Art. 1° Se exceptúan del pago de la contribucion de tres al millar sobre fincas rústicas y urbanas.

I. Los edificios que sirven de habitacion á las Comunidades religiosas de ambos sexos.

II. Las habitaciones que las Religiosas que subsistieren de la Providencia tengan destinadas para sus Capellanes.

III. Los Palacios episcopales que por fundacion, donacion posterior, ó adquisicion, tengan ese preciso destino.

IV. Los edificios destinados a la educacion y beneficencia pública, con tal de que pertenezcan en propiedad al fondo de los mismos establecimientos.

V. Las casas parroquiales que se hallen en el mismo caso que los Palacios episcopales.

VI. Los bienes raices nacionales sea cual fuere el destino que tengan, ó cualquiera que sea la forma de su administracion.

VII. Los locales que en las municipalidades estén destinados para sus oficinas, bodegas y demás objetos del servicio público, quedando sujetos á la contribucion los demás bienes raices pertenecientes á los propios.

VIII. Los terrenos que en comun disfrutan los pueblos, así como los pertenecientes al fundo legal,

IX. Los edificios anexos al servicio de las minas y las haciendas de beneficio:

X. Las fincas que no se hallen en estado de producir utilidad á sus dueños.

XI. Todas las fincas ó terrenos cuyo valor baje de cien pesos, siempre que sus dueños no tengan otros bienes raices; en cuyo caso la contribucion se cobrará sobre el valor de todas ellas, si excede de aquella cantidad.

Art. 2:

Cuando el valor de una ó mas fincas ó terrenos lle

gare á cien pesos, y no excediere de doscientos, la contribucion será de tres reales por año, ó de un real por cada tercio.

Art. 3 Esta contribucion se cobrará desde Abril de 1842 en adelante, sobre los valores de venta ó adjudicacion que se hubieren hecho durante el tercio precedente al del cobro.

Art. 4 Las fincas que no se hallaren en ese caso causarán la contribucion por los valores que sirvieron de base para las contribuciones de 1836, y del arbitrio extraordinario, por los valúos hechos, ó por los que se hicieren en adelante.

Art. 5 Luego que se concluya alguna fábrica ó reedificio, el propietario dará aviso á la oficina recaudadora, la que procediendo al valúo correspondiente, hará las anotaciones respectivas en el padron y en el registro de fincas, cobrando inmediatamente la parte proporcional al tiempo que falte para la conclusion del tercio

corriente.

Art. 6. El propietario que demore mas de ocho dias el aviso que previene el artículo anterior pagará en calidad de multa el importe de la cuota ó cuotas que hubiere dejado de satisfacer, sin perjuicio de las ordinarias.

Art. 70 Los Escribanos no darán testimonio alguno de venta ó adjudicacion de fincas rústicas y urbanas, sin que les conste estar satisfechas todas las contribuciones impuestas sobre las fincas desde el año de 1836, insertando en el mismo testimonio el documento que lo compruebe, á efecto de que el nuevo poseedor en ningun tiempo resulte responsable de los adeudos, como lo será en el evento de que por su parte descuide este requisito.

Art. 8 Las omisiones que en esto se cometan por los escribanos, así como la de dar anticipadamente á las oficinas aviso en las ventas ó adjudicaciones que se hagan, serán castigadas con la suspension de oficio.

Art. 9 Los valúos que hayan de hacerse á virtud de este decreto y los anteriores sobre contribuciones de fincas, se practicarán conforme al reglamento aprobado por el Gobierno en 11 de Agosto de 1836, sin mas variacion en él que la de que cuando los vecinos que nombrare la oficina recaudadora para valuadores se resistieren á admitir el encargo sean compelidos por la autoridad local, la que en caso de nueva resistencia exigirá una multa de diez á cien pesos, segun las circunstancias, sin perjuicio del nombramiento.

Art. 10. Segun se declaró para las contribuciones de 1836 y de arbitrios, en los valores de las fincas rústicas se comprenderán todos los objetos que constituyen el fondo dotal, como tierras, aguas, ganados, inclusos los de cria, magueyeras, arboledas, aperos y utensilios, edificios, oficinas, y en general todo aquello que sirva peculiarmente á las labores y demás especulaciones de las fincas.

Art. 11. No se comprenderán por consiguiente en los valúos las semillas ó frutos en berza, ni los cosechados ó almacenados para

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su venta; los muebles de uso, ni los def culto y ornato, así como tampoco los de mera comodidad personal.

Art. 12. En los casos de estar arrendada una finca, la contribucion correspondiente á la parte del fondo dotal que pertenezca al arrendatario, será satisfecha por éste.

Art. 13. Las exhibiciones de esta contribucion se harán como hasta aquí, por tercios adelantados, que comenzarán respectivamente en 1. de Mayo, 1 de Setiembre y 1. de Enero, debiendo quedar hechos los enteros en Abril, Agosto y Diciembre de

cada año.

Art. 14. La contribucion de tres reales sobre los terrenos ó fincas cuyo valor sea de ciento á doscientos pesos, no comenzará á recaudarse sino en el tercio que comienza en 1 de Mayo de este año, dándose por exceptuados de la contribucion decretada en 11 de Marzo de 1841 por todo el tiempo anterior.

Art. 15. Desde el primer dia de cada tercio las oficinas recaudadoras procederán contra los causantes que en el mes señalado para la anticipacion de las cuotas no las hubieren satisfecho, arreglándose para ello al decreto de potest ad coactiva de 20 de Noviembre de 1838, y su formulario de 31 de Diciembre del mismo

año.

Art. 16. Conforme al mismo decreto y su formulario, se procederá contra los deudores de contribuciones directas de 1836 y de arbitrios de 1838, siempre que pasados quince dias de publicado este decreto no cubrieren su crédito.

Art. 17. En el caso de ejecucion por cualquiera de las contribuciones directas comprendidas en el artículo anterior, se exigirá á mas del adeudo, un doce y medio por ciento cuando el remate no se verifique, y un veinticinco por ciento cuando lo haya; quedando derogadas las disposiciones relativas á multas.

Art. 18. Del doce y medio y veinticinco por ciento de que habla el artículo anterior, se costearán los gastos de cobranza hasta el remate, y lo que sobrare se distribuirá por mitad entre el recaudador y el ejecutor, aplicándose aquel todo el sobrante cuando él mismo trabare la ejecucion.

Art. 19. Los administradores y demás recaudadores podrán nombrar para ejecutores á los empleados que les estén subordinados, y cuando lo juzgaren conveniente se servirán de los ministros ejecutores judiciales de cualquier fuero, sin que éstos puedan es

cusarse.

Art. 20. Ninguna autoridad podrá embarazar una ejecucion en el cobro de contribuciones directas, sea cual fuere el alegato de los interesados, incluso el de tercería; quedando expeditos para despues los recursos que conforme á las disposiciones del citado decreto de potestad coactiva de 20 de Noviembre de 1838 fueren permitidos.

Art. 21. Los recaudadores de esta contribucion cerrarán las cuentas de ella en fin de Marzo de este año, por lo respectivo al corriente desde el primer tercio que comenzó en 1. de Abril

de 1841. Para lo sucesivo las cortarán en fin de Diciembre de cada año.

Art. 22. Al exigirse en el mes de Abril de este año el tercio que principia en 1. de Mayo se cobrará tambien á los propietarios de fincas cuyo valor exceda de doscientos pesos lo correspondiente al mismo mes de Abril, supuesto que la anticipacion hecha en el mes de Noviembre es por el tercio que concluirá á fines de Marzo.

Art. 23. Las oficinas recaudadoras acompañarán á la cuenta general que corten en fin de Marzo de este año la cópia de los padrones de que habla la prevencion 5 del reglamento de la ley de 11 de Marzo de 1841, pudiendo omitirla en las cuentas posteriores, á las que bastará acompañar una relacion visada por la autoridad local respectiva de las variaciones que en el año á que pertenezca la cuenta hayan ocurrido por lo concerniente á los dueños de las finas y sus valores.

Art. 24. Los recaudadores de esta contribucion, excepto en México, se abonarán el cinco por ciento de lo que hubieren recau-' dado y recaudaren directamente, y el uno por ciento de lo que han recibido ó recibieren de sus oficinas subalternas.

Art. 25. Los gastos de cobranza scrán de cuenta de los respectivos recaudadores, excepto los de libros, que serán á cargo de la hacienda pública, la que asimismo costeará todos los gastos de recaudacion en México.

Art. 26. Los registros de fincas mandados formar por la extinguida direccion general de arbitrios deberán estar concluidos en todas las oficinas en 10 de Noviembre de este año, bajo la pena de suspension de empleo por tres meses, que impondrá la oficina directiva de contribuciones sin perjuicio de que la misma mande formar ó concluir dichos registros á costa del empleado moroso.

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Art. 27. La oficina directiva de contribuciones comunicará á las recaudadoras las instrucciones que creyere necesarias, resolviendo por sí misma las consultas que se le dirijan, siempre que no sean del resorte esclusivo de los supremos poderes; sirviéndole para ello de regla que las dudas que no estuvieren previstas en este decreto, serán resueltas por las disposiciones relativas á las contribuciones prediales de 1836, las de arbitrios y la ley de 11 de Marzo del año anterior. Aun las dudas que sean del resorte supremo podrá resolverlas cuando á su juicio se siga grave perjuicio de cualquiera demora; pero entónces dará cuenta al ministerio, para que éste apruebe ó determine lo conveniente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México á 13 de Enero de 1842.-Antonio López de Santa-Anna.-I. Trigueros, ministro de hacienda."

Y de suprema órden lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, 13 de Enero de 1842.-Trigueros.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

Para que tenga su mas puntual cumplimiento el decreto de 13 del corriente sobre contribucion de fincas, se ha servido acordar el Exmo. Sr. presidente provisional de la República que se observen las siguientes disposiciones.

18 Para hacer mas expedito el cobro de las cuotas que deben pagar los terrenos cuyo valor exceda de cien pesos y no llegue á doscientos, los recaudadores formarán por duplicado lista de ellos, expresando sus valores, sus dueños y el punto en que están situados, segun conste en los padrones y en el registro de fincas cuya respectiva foja se citará y pasarán un tanto firmado á los jueces de paz reservándose el otro.

2 Los Jueces de paz cobrarán á los causantes las cuotas respectivas con arreglo á las lista que segun la prevencion anterior les pasen los recaudadores, y enterarán á éstos el importe en fin del mes en que deba hacerse la recaudacion.

3 Los recaudadores asentarán en una sola partida el entero que haga cada Juez de paz, comprobándola con el ejemplar de la lista que deben reservar en su poder, el cual firmará el mismo Juez. A esa lista se referirán las partidas posteriores.

4.

Los recaudadores reunirán numeradas en una carpeta las listas á que se refieran las partidas, y acompañarán esa carpeta á su cuenta anual.

52

Conforme al espíritu del art. 3 del citado decreto de 13 del corriente, todas las fincas que hayan sido vendidas ó adjudicadas despues del año de 1836, pagarán el 3 por millar desde Abril del presente año en adelante sobre el valor que acredite la escritura de última venta ó adjudicacion.

63 Para el cumplimiento del art. 6° del supremo decreto de 13 del corriente, los escribanos, luego que se otorgue ante ellos escritura de venta ó adjudicacion, pasarán oficio al recaudador respectivo, como hasta aquí se ha acostumbrado, en que expresen la calle ó punto en que esté la casa vendida ó adjudicada, el número, letra ó nombre con que sea conocida, el del otorgante y el de él á cuyo favor se extienda el instrumento, el valor de la finca ó terreno y todas las demás circunstancias esenciales. El recaudador acusará recibo de ese aviso al escribano, expresando estar pagadas las contribuciones que ha causado la finca de que se trate, y esa contestacion se insertará al pié de la escritura. En caso de que el recaudador advierta en la contestacion al escribano que no están satisfechas todas ó algunas de las contribuciones, el escribano retendrá el testimonio hasta que reciba aviso del recaudador de estar cubierto el adeudo, insertando esa comunicacion en el instrumento. Las anteriores prevenciones comprenden á los

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