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cido; los comprobantes que se hubieren presentado de los hechos, y las demás circunstancias que se consideren importantes.

Art. 409. La denuncia anónima no se anotará en el registro.

El Juez, Tribunal, autoridad ó funcionario á quien se hiciere, podrá, sin embargo, mandar proceder ó procederá por sí mismo, segun lo permitiere la naturaleza de sus atribuciones, á la averiguacion del hecho en ella denunciado, si lo estimare conveniente.

El Tribunal á quien se hiciere una denuncia con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, mandará al Juez de primera instancia competente que proceda inmediatamente á lo que haya lugar para la comprobacion de los hechos denunciados.

Se exceptúan los casos en que el Tribunal no considerare delito los hechos denunciados, ó la denuncia fuere manifiestamente falsa.

Art. 410. Cuando ésta se hiciere á un Juez de primera instancia ó municipal, ó á un funcionario del Ministerio fiscal, ó de policía, procederán tambien inmediatamente, segun sus atribuciones, á no ser en los dos casos del último párrafo del artículo anterior.

Art. 411. Si el Juez, Tribunal, autoridad ó funcionario al que se hiciere la denuncia creyese que no debía procederse, lo consignará así en el registro, absteniéndose de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra por haberla desestimado indebidamente.

Seccion segunda.

De la querella (1).

Art. 412. Las causas criminales cuya instruccion no comience de oficio, empezarán precisamente por querella.

(1) Corresponde al tít. 2.o del lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, y está basada en los arts. 171 á 185 de la misma.

Art. 413. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido ó no ofendidos con el delito, pueden querellarse, ejercitando la accion popular establecida en el art. 241 de esta Compilacion.

Tambien pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas ó bienes, ó las personas ó bienes de sus representados, prévio cumplimiento de lo dispuesto en el art. 425, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 426.

Art. 414. Los funcionarios del Ministerio fiscal habrán de ejercitar tambien, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que á ello estuvieren obligados con arreglo á lo dispuesto en el art. 245.

Art. 415. La querella habrá de interponerse ante el Juez competente.

Art. 416. Si el querellado estuviese sometido por el delito que fuese objeto de la querella á la Audiencia ó al Tribunal Supremo, en virtud de lo prescrito en los cuatro últimos párrafos del núm. 3.o del art. 13, y en el 17 y 18 de esta Compilacion, habrá de interponerse la querella ante el Tribunal que por dichos artículos fuere competente para conocer del delito.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito ó por dos ó más conexos, y alguno de aquéllos estuviere sometido á la Audiencia ó al Tribunal Supremo, con arreglo á lo dispuesto en los artículos mencionados en el párrafo anterior.

Art. 417. En los casos de delito in fraganti ó de los que no dejan señales permanentes de su perpetracion, ó en que fuere de temer fundadamente la ocultacion ó fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de primera instancia ó municipal que estuviere más próximo, ó á cualquier funcionario de policía, á fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Art. 418. El particular querellante, cualquiera que sea

su fuero, quedará sometido para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de primera instancia ó Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.

Art. 419. El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto á las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.

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Art. 420. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino á instancia de parte, se entenderá haberla abandonado el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los cinco dias siguientes á la notificacion del auto en que el Juez ó el Tribunal así lo hubiese acordado.

Al efecto, á los cinco dias de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, ó de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez ó el Tribunal que conociere de los autos, que aquél pida lo que convenga á su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.

Art. 421. Se tendrá tambien por abandonada la querella cuando, por muerte ó por haberse incapacitado el querellante para continuar la accion, no compareciere ninguno de sus herederos ó representantes legales á sostenerla dentro de los 60 dias siguientes al en que la muerte ó la incapacidad hubiesen ocurrido.

Art. 422. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante, y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1.° El Juez ó Tribunal ante quien se presente. 2. El nombre, apellido y vecindad del querellante. 3. El nombre, apellido y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designacion del querellado por las señas que mejor pudieran darle á conocer, á no ser que fuesen tambien estas señas ignoradas.

4. La relacion circunstanciada del hecho, con expresion

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del lugar, año, mes, dia y hora en que se ejecutó, si se supieren.

5. Expresion de las diligencias que se deberán practicar para la comprobacion del hecho.

6.

La peticion de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda á la detencion y prision del presunto culpable, ó á exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, en los casos en que así proceda.

7.° La firma del querellante ó la de otra persona á su ruego, si no supiere ó no pudiere firmar, y la de su Procurador Ꭹ la del Letrado que le defienda.

Si el Procurador lo fuese en virtud de poder especial, no será necesaria la firma del querellante ni la de otra persona á su ruego.

Art. 423. Cuando la querella tenga por objeto algun delito de los que solamente pueden perseguirse á instancia de parte, excepto el de violacion ó rapto, acompañará tambien la certificacion que acredite haberse celebrado ó intentado el acto de conciliacion entre el querellante y el querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse desde luego, y sin este requisito, las diligencias de carácter urgente para la comprobacion de los hechos ó para la detencion del delincuente, suspendiendo despues el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 424. Si el delito fuese el de calumnia ó injuria, causadas en juicio, se acompañará la licencia del Juez ó Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo al párrafo primero del art. 482 del Código penal.

Art. 425. El particular querellante habrá de prestar la fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez ó Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Art. 426. Estarán, sin embargo, exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

1.

El ofendido y sus herederos ó representantes legales. 2.o Cuando el delito fuere el de asesinato ó el de homicidio, el viudo ó viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos ó afines, los colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado, y los afines hasta el segundo, y los herederos tambien de la víctima.

Para que los querellantes comprendidos en los dos números anteriores gocen de la exencion de la fianza, será necesario que sean ciudadanos españoles, ó, siendo extranjeros, que les corresponda esta exencion en virtud de tratados celebrados con el Gobierno de su nacion ó por la regla de la reciprocidad.

CAPÍTULO II.

De las autoridades competentes para instruir sumario, y de la policía judicial (1).

Art. 427. Constituyen el sumario todas las actuaciones judiciales practicadas para averiguar y hacer constar la perpetracion de los delitos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificacion, y quiénes hubiesen sido los delincuentes; asegurando sus personas y su responsabilidad pecuniaria.

Art. 428. Cada delito de que conociere la autoridad judicial, será objeto de un sumario. Los delitos conexos, sin embargo, se comprenderán en un solo proceso.

Art. 429. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que la causa se eleve á plenario.

El Abogado ó Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 50 á 500 pesetas.

(1) Es el tít. 3.o del lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento, cuyos arts. 186 á 212, ambos inclusive, comprende, modificados en la forma oportuna.

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