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si las Audiencias aplicaban el R. D. de 9 de Octubre de 1853; y aunque del mismo resultó que no era unánime la práctica de las mismas, ni áùn el de las diferentes Salas del Tribunal Supremo sobre este punto, tras de madura deliberacion, convino la Comision, por unanimidad, en que no habiendo desaparecido por completo las causas que informaron el real decreto citado, debe considerarse vigente y formar parte de la ley el enjuiciamiento criminal, como se propone, en armonía con la que se proyecta en las naciones más adelantadas en la ciencia penal.

En el tít. 5.o, que trata de los recursos de casacion y de revision, no se ha hecho otra novedad que la de suprimir aquellos artículos que hacía necesarios el Tribunal del Jurado, hoy en suspenso; no haciendo la menor innovacion en el tít. 6.o, que trata de la ejecucion de las sentencias; ni en el 7.o, que versa sobre el procedimiento para el juicio de faltas; ni en el título adicional, que se concreta al procedimiento para extradicion de los procesados ó condenados por sentencia firme que se hallen refugiados en país extranjero.

Tales son el método que la Comision ha creido deber seguir y la extension que ha creido deber dar á su trabajo, al llevar á efecto, conforme al encargo que recibió de V. E., lo mandado en el art. 1.o de la ley de 30 de Diciembre de 1878; y aunque comprende que este trabajo es de innegable utilidad, lo mismo para los particulares que para todos los que por razon de su cargo intervienen en la administracion de justicia, cree, sin embargo, que lo que exige con imperiosa urgencia el estado de nuestros Tribunales y de nuestra legislacion procesal es una reforma radical y profunda, como la ciencia aconseja, como la opinion pública demanda, y como la Comision confía que podrá ofrecer á V. E. dentro de un plazo que no será muy largo, si se toma en cuenta la importancia y trascendencia que forzosamente han de tener sus deliberaciones y trabajos.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1879.-Excmo. Sr.:- El Presidente de la Seccion ponente, Fernando Calderon y Collantes.-Vocales: Manuel Alonso

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Martinez.-Juan Gonzalez Acevedo.-José María Manresa.Alejandro Groizard.-José de Entrala y Perales.-Benito Gutierrez Fernandez.-José María Fernandez de la Hoz.Manuel Danvila -El Secretario de la Seccion ponente, Antonio Bravo y Tudela. (Gac. 21 Octubre.)

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DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE EL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, FORMADA EN VIRTUD DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA POR LA LEY DE 30 DE DICIEMBRE DE 1878.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA JUSTICIA EN LO CRIMINAL (1).

CAPÍTULO PRIMERO.

De los Tribunales y Juzgados que administran la justicia en lo criminal.

Artículo 1. La justicia criminal se administra en nombre del Rey (2).

Art. 2. La potestad de aplicar las leyes en los juicios

(1) Todo este tit. 1.o es ageno á la primitiva ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, y está formado en su mayor parte con artículos tomados de la ley del Poder judicial de 15 de Setiembre de 1870: tambien se han comprendido en él otras disposiciones, como se verá oportunamente.

(2) Tomado del art. 1.° de la ley P. J. y del 74 de la Constitucion de 30 de Junio de 1876, que trata de la administracion de justicia.

criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente á los Jueces y Tribunales (1).

Art. 3. En el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algun hecho que estime digno de represion y que no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él, y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sancion penal.

Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicacion de las disposiciones del Código resultare notablemente excesiva la pena, atendidos los grados de malicia y el daño causado por el delito (2). Art. 4. La justicia se administra en lo criminal: En cada término municipal, por uno ó más Jueces municipales.

En cada partido ó demarcacion, por un Juez de primera instancia.

En cada distrito, por una Audiencia.

En todo el reino, por el Tribunal Supremo (3).

Art. 5. La justicia se administrará en lo criminal por las Audiencias y Juzgados desde la capital de su respectivo distrito, partido ó demarcacion y término municipal, fuera de los casos en que, con arreglo á la ley, puedan ó deban trasladarse á otro punto (4).

Art. 6. Los Jueces municipales no estarán obligados á salir del término municipal en los casos á que se refiere el artículo anterior, y serán acreedores á recompensa si conti

(1) Del art. 2.° ley P. J., reformado, y 76 de la Constitucion, que trata de la potestad de juzgar.

(2) Está fornado litoral nente con el art. 2.° del Código penal. (3) Está basado sobre el art. 12 de la ley P. J., si bien suprimiendo los Jueces de instruccion y sustituyendo á los Tribunales de partido los Jueces de primera instancia.

(4) Los arts. 5.o y 6.° corresponden á los 20, 21 y 22 ley P. J., modificados en parte.

nuando en el ejercicio de su jurisdiccion y limitándose á ella, contribuyeren al órden y á disminuir las consecuencias de las circunstancias anormales en que se encontraren los pueblos.

Art. 7. Los Secretarfos de Sala, Escribanos de actuaciones y Procuradores que ejerzan sus funciones auxiliando á la administracion de justicia en las Audiencias y Juzgados de primera instancia, están en la obligacion ineludible de constituirse en el pueblo á que aquéllas ó éstos se trasladen en los casos marcados por la ley (1).

Art. 8. Los Jueces municipales ó sus suplentes que no sean Letrados y desempeñen accidentalmente Juzgados de primera instancia, se asesorarán de un Letrado para ejercer la jurisdiccion criminal (2).

Art. 9. Mientras que el Juez municipal esté encargado de las funciones de Juez de primera instancia, será reemplazado en sus funciones propias por su suplente (3).

(1) Este artículo está calcado sobre una R. O. de 2 de Octubre de 1875, que se publicó en El Consultor de 30 del propio mes y reprodugimos en nuestra última edicion de la ley P. J.

(2) Corresponde al art. 71 ley P. J., si bien se ha adicionado lo de nó sus suplentes."

(3) Este artículo es literalmente el 72 de la ley P. J., aunque la Tabla de correspondencia, que va al fin de la Compilacion nueva en la edicion oficial, diga que es él 22 reformado: esto debe ser un error de imprenta, que no deja de ser lamentable tratándose de una edicion hecha por el mismo Ministerio de Gracia y Justicia,

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