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CAPÍTULO XI.

De los procedimientos especiales en el sumario.

Seccion primera.

Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador ó Diputado á Córtes (1).

ra

Art. 755. El Juez ó Tribunal que encontrare méritos paprocesar á un Senador ó Diputado á Córtes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Córtes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorizacion del Cuerpo Colegislador á que perteneciere.

Art. 756. Cuando el Senador ó Diputado á Córtes fuere delincuente infraganti, podrá ser detenido y procesado sin la autorizacion á que se refiere el artículo anterior; pero en las 24 horas siguientes á la detencion ó procesamiento habrá de ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador á que corresponda.

Se pondrá tambien en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo en el primer dia de sesion la causa que existiere pendiente contra el que estando procesado hubiese sido elegido Senador ó Diputado á Córtes.

Art. 757. Si un Senador ó Diputado á Córtes fuere procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez ó Tribunal que conociere de la causa ponerla en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador en el primer dia de reunirse ó de constituirse éste.

Lo mismo se observará cuando hubiese sido procesado un Senador ó un Diputado á Córtes electo ántes de reunirse éstas.

Art. 758. En los casos del artículo anterior se suspenderá todo procedimiento desde el dia en que se diere conoci

(1) Abraza los arts. 491 á 497 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

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miento á las Córtes, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallaren, hasta que el Cuerpo Colegislador correspondiente resuelva lo que tenga por conveniente.

Art. 759. Si el Senado ó el Congreso negasen la autorizacion pedida, se sobreseerá respecto al Senador ó Diputado á Córtes; pero continuará la causa contra los demás procesados.

Art. 760. La autorizacion se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resultaren contra el procesado, con inclusion de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorizacion.

Art. 761. El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia.

Seccion segunda.

Del sumario por delitos de injuria y calumnia contra particulares (1).

Art. 762. No se admitirá ninguna querella por injuria ó calumnia inferidas á particulares si no se presentare certificacion de haber celebrado el querellante acto de conciliacion con el querellado, sin que hubiese avenencia, ó de haberlo intentado sin efecto.

Art. 763. Si la querella fuere por injuria ó calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorizacion del Juez ó Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.

Art. 764. Si la injuria ó calumnia se hubiesen inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que las contuviere.

Art. 765. No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria ó calumnia vertidas de palabra.

(1) Arts. 498 á 501 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Seccion tercera.

Del sumario por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion (1).

Art. 766. Inmediatamente que se diere principio á un sumario por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion, se procederá á secuestrar los ejemplares del impreso ó de la estampa, donde quiera que se hallaren. Tambien se secuestrará el molde de aquélla.

Se procederá asimismo inmediatamente á averiguar quién haya sido el autor real del escrito ó estampa con cuya publicacion se hubiese cometido el delito.

Art. 767. Si el escrito ó estampa se hubiese publicado en un periódico, se tomará declaracion para averiguar quién haya sido el autor, al director ó redactores de aquél y al jefe ó regente del establecimiento tipográfico en que se hubiese hecho la impresion ó grabado.

Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo hubiese tenido en su poder, la cual, si no lo pusiere á disposicion del Juez, manifestará la persona á quien se lo hubiese entregado.

Art. 768. Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicacion de un escrito ó de una estampa sueltos, se tomará la declaracion expresada en el artículo anterior al jefe y dependientes del establecimiento en que se hubiere hecho la impresion ó estampacion.

Art. 769. Cuando no pudiere averiguarse quién hubiese sido el autor real del escrito ó estampa, ó cuando resultare hallarse domiciliado en el extranjero ó exento de responsa bilidad criminal al cometerse el delito, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsa

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, arts. 502 á 508. Véase en el Apéndice la vigente ley de imprenta de 7 de Enero de 1879.

bles por el órden establecido en el art. 14 del Código penal (1).

Art. 770. No será bastante la confesion de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél ó de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fué el autor real del escrito ó estampa publicados.

Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal, si llegare á ser conocido.

Art. 771. Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que por el órden establecido en el art. 14 del Código penal deba responder criminalmente del delito ántes que el procesado, se sobreseerá en la causa respecto á éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla.

Art. 772. No se considerarán como instrumentos ó efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito ó estampa y el molde de ésta.

Seccion cuarta.

Del antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados.

Art. 773. Cualquier ciudadano español, que no esté incapacitado para el ejercicio de la accion penal, podrá promover el antejuicio necesario hara exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuando la accion penal se ejercite por persona privada (2).

(1) 1.° Autores. 2.° Editores. 3.° Impresores.

(2) Este artículo es el 509 de la ley de Enjuiciamiento criminal, adicionado en su final con arreglo á la real órden que se dictó en 12

Art. 774. (1) Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos definidos en los arts. 361 y siguien

de Octubre de 1876 fijando los casos en que procede el antejuicio en las causas contra Jueces y Magistrados.

La trascribimos para la mejor inteligencia de este artículo.

11(Grac. y Just.) En vista del expediente que, con motivo de varias decisiones dictadas en opuestos sentidos por la Audiencia de la Coruña, se ha promovido por el Fiscal del Tribunal Supremo con objeto de que recaiga una disposicion general que venga á resolver si procede ó no la celebracion del antejuicio cuando por el Ministerio fiscal se ejercita la accion penal contra los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones:

Considerando que el juicio de responsabilidad criminal contra los Jueces y Magistrados puede incoarse, segun lo establecido en el articulo 246 de la ley provisional sobre organizacion judicial, en virtud de providencia de Tribunal competente, á instancia del Ministerio fiscal ó por querella de persona hábil para comparecer en juicio:

Considerando que el art. 258 de dicha ley establece terminantemente que, solo en el caso de que la accion penal se ejercite por un particular, preceda el antejuicio:

Considerando que en el mismo criterio se ha inspirado la ley provisional de Enjuiciamiento criminal al formular en el cap. 4.o, lib. 1.o, tít. 12, la ritualidad del antejuicio;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el parecer de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, se ha servido declarar que el repetido antejuicio únicamente debe preceder á la formacion de causa para exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando la accion penal se ejercite por persona privada y no en los demás casos previstos en el citado art. 246 de la mencionada ley provisional sobre organizacion del Poder judicial.

De real órden lo digo á V..... para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 12 de Octubre de 1876. Martin de Herrera.-Sres. Presidente y Fiscal de la Audiencia de.....(Gac. 15 Octubre.)

(1) Este articulo y los siguientes hasta el 793 son el 510 al 529 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

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