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ponga la pena de muerte, se considerará admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casacion.

Art. 941. La Sala de lo criminal de la Audiencia, terminado el plazo establecido en el art. 331, áun cuando no se haya interpuesto recurso de casacion, elevará la causa á la Sala segunda del Tribunal Supremo, acompañando certificacion de los votos reservados, si los hubiere, ó negativa

en su caso.

Art. 942. Si dentro del término de cinco dias de recibida la causa en la Sala segunda del Tribunal Supremo se presentaren los defensores nombrados por el reo pidiendo vista de la causa para sostener la procedencia del recurso, se les tendrá por parte y se les mandará entregar por el término de cinco dias. Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio Procurador y Abogado que defiendan al reo, entregándoles el proceso por igual término de cinco dias.

Art. 943. Por igual término y con igual fin se entregará la causa á las demás partes si se hubiesen personado y al Fiscal.

Art. 944. Los recursos de casacion que se interpongan en virtud de lo dispuesto en esta seccion, se sustanciarán y resolverán con sujecion á lo dispuesto en las secciones tercera, cuarta y quinta de este capítulo.

La Sala segunda podrá declarar haber lugar al recurso por infraccion de ley ó por quebrantamiento de forma, aunque no lo hubiesen sostenido como procedente las partes personadas y el Fiscal. Cuando la Sala segunda estimare procedente el recurso por quebrantamiento de forma, mandará pasar los autos á la Sala tercera para que se sustancie con arreglo á lo dispuesto en la seccion quinta de este mismo capítulo.

Art. 945. Cuando se declare no haber lugar al recurso por ninguna causa, la Sala mandará pasar los autos al Fiscal, y con lo que éste exponga y con vista de los méritos del proceso, si encontrare algun motivo para que pueda ser minorada la pena, propondrá á S. M., por conducto del Mi

nistro de Gracia y Justicia, la conmutacion correspondiente de aquélla (1).

Seccion octava.

De las sentencias de casacion (2).

Art. 946. En los autos en que se deniegue la admision del recurso de casacion y las sentencias en que se declare haber ó no lugar á él, se expresará el nombre del ponente, y se publicarán en la Gaceta de Madrid y en la Coleccion Legislativa.

Art. 947. Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos comprendidos en los tits. 9.o y 10 del lib. 2.° del Código penal (3), se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar á conocer á los acusadores, á los acusados y á los Tribunales que hayan fallado el proceso.

Si por circunstancias especiales estimare la Sala que la publicacion de la sentencia á que se refiere el artículo anterior ofende á la decencia pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se efectúe aquélla.

Art. 948. No se dará recurso alguno contra la sentencia deciarando haber ó no lugar al recurso de casacion.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del recurso de revision en los casos en que proceda.

Art. 949. El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, prévia ratificacion del interesado, ó presentando su Procurador poder especial para ello. Si las partes estuvieran citadas para la decision del recurso, perderá la que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.

(1) Véase, en el Apéndice que damos, la ley de 18 de Junio de 1870 para el ejercicio de la gracia de indulto.

(2) Ley de Enjuiciamiento criminal, arts. 886 á 891.

(3) Delitos contra la honestidad y contra el honor.

Art. 950. Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casacion, no se ejecutarán hasta que trascurra el término señalado para prepararlo por infraccion de ley ó interponerlo por quebrantamiento de forma.

Si en dicho término se preparare ó interpusiere el recurso quedará en suspenso hasta su terminacion la ejecucion de la sentencia, á ménos que ésta sea absolutoria, en cuyo caso, si el reo estuviere preso, será puesto en libertad.

Art. 951. Cuando el recurso hubiere sido preparado óinterpuesto por uno de los procesados, podrá llevarse á efecto la sentencia desde luego en cuanto á los demás si lo solicitaren, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 905.

CAPÍTULO II.

Del recurso de revision (1).

Art. 952. Habrá lugar al recurso de revision contra las sentencias ejecutorias en los casos siguientes:

1. Cuando estén sufriendo condena dos ó más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice ó encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite despues de la condena.

3.o Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento declarado despues falso, y penado por sentencia ejecutoria.

Art. 953. El recurso de revision podrá promoverse por los penados en todo caso, y por sus cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos en los casos de los núms. 2.o y 3.o del art. 952, acudiendo al Ministerio de Gracia y Justicia con solicitud motivada.

Art. 954. El Ministerio de Gracia y Justicia, prévia formacion del expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, arts. 892 á 898.

Supremo que interponga el recurso, cuando á su juicio hubiese fundamento bastante para ello.

Art. 955. El Fiscal del Tribunal Supremo podrá tambien, sin necesidad de dicha órden, interponer el recurso ante la Sala segunda, siempre que tenga conocimiento de algun caso en que proceda.

Art. 956. En el caso del núm. 1.o del art. 952, la Sala declarará la contradiccion entre las sentencias si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nue. vo la causa al Tribunal á quien corresponda el conocimiento del delito:

En el caso del núm. 2.° del mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la ejecutoria.

En el caso del núm. 3.o del referido artículo, dictará la Sala la misma resolucion, con vista de la ejecutoria que declare la falsedad del documento, y mandará al Tribunal á quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

Art. 957. El recurso de revision se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra á los penados, que deberán ser citados, si ántes no comparecieren. Cuando pidieren la union de antecedentes á los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno. Despues seguirá el recurso por los trámites establecidos para el de casacion por infraccion de ley, y la Sala, con informe oral ó sin él, segun acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.

Art. 958. Cuando por consecuencia de la ejecutoria anulada hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiere alguna de la misma especie ó más leve, se tendrá en cuenta todo el tiempo de la anteriormente sufrida.

TÍTULO VI.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS (1).

Art. 959. La ejecucion de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al Juez municipal que haya conocido del juicio.

El Juez de primera instancia que hubiese conocido en apelacion de un juicio sobre faltas, remitirá certificacion de la sentencia firme al Juez municipal correspondiente para los efectos de este artículo.

Art. 960. La ejecucion de la sentencia en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.

Art. 961. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada en casacion por la Sala segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiere pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificacion que al efecto le remitirá la referida Sala.

Art. 962. Cuando el Tribunal al que le corresponda la ejecucion de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido ó demarcacion en que deban tener efecto para que las practique.

Art. 963. Cuando una sentencia sea firme con arreglo á lo dispuesto en el art. 668 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, lo declarará así el Juez ó el Tribunal que la haya dictado.

Hecha esta declaracion, se procederá á ejecutar la sentencia, aunque el reo esté sometido á otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se hallare cumpliendo la condena, al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Art. 964. Cuando la pena impuesta en sentencia firme

(1) Corresponde al titulo final del lib. 2.o de la ley de Enjuiciamiento criminal y comprende sus arts. 899 á 934.

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