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de 6 de Diciembre de 1868, po el cual se abolió por punto general todo fuero privilegiado, estableciendo la unidad de jurisdiccion, sin embargo de estar inspirado en los principios más contrarios á toda clase de privilegios y á la diversidad de fueros, no pudo ménos de pagar un tributo de respeto á la indicada soberana disposicion de Cárlos III, consignando en su art. 4.o exactamente lo mismo que en la ley citada se consignó, y áun ampliándolo en sentido favorable á la jurisdiccion militar. Dice así el art. 4.o de aquel importantísimo decreto: «La jurisdiccion de Guerra y la de Marina serán las únicas competentes para conocer respectivamente, con arreglo á las Ordenanzas militares del Ejército y de la Armada:..... Cuarto. De los delitos de espionaje, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada, atentado y desacato á la autoridad militar.» De modo que, mientras por la ley recopilada solo se sometía á la jurisdicdiccion militar el delito de resistencia á la tropa, por el decreto-ley de Diciembre de 1868 quedan sometidos á la misma jurisdiccion, no solo los delitos de resistencia á la tropa, sino los de insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada (sin distincion de clase) y los de atentado y simple desacato á la autoridad militar. Esta disposicion, digna no solo de respeto sino de aplauso, léjos de estar derogada, se confirmó despues por todas las disposiciones posteriores sobre la materia. El decreto-ley de 1.o de Febrero de 1869, dictado tambien como el anterior por el Gobierno Provisional de la nacion, hizo extensivas todas las disposiciones del de 1868 á nuestras provincias de Ultramar..

El art. 350 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, que es la que verdaderamente rige en materia de competencias de jurisdiccion, dice así: «Las jurisdicciones de Guerra ó de Marina en sus casos respectivos serán las únicas competentes para conocer de los delitos siguientes:..... Cuarto. De los delitos de espionaje, insulto á centinelas, á salvaguardias y tropa armada de tierra ó de mar, y de atentado ó desacato á la autoridad militar.»><

Se ve, pues, que no solo está inspirada esta disposicion

en los mismos excelentes principios que el decreto del Gobierno Provisional de 6 de Diciembre de 1868, sino redactada exactamente en los mismos términos. Segun una y otra ley, siempre y sin distincion ni restriccion alguna, que haya no solo resistencia, sino insulto á tropa de mar y tierra, á salvaguardias, ó mero desacato á la autoridad militar, no hay más jurisdiccion competente que la de Guerra: en ningun caso la ordinaria.

Cierto es que el art. 329 de la ley orgánica del Poder judicial establece que «la jurisdiccion ordinaria será la competente, con exclusion de toda otra, para juzgar á los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto á ella, áun cuando los demás sean aforados;» pero el artículo siguiente 330 limita, como no podía ménos, la extension del precedente. «Lo establecido, dice, en el artículo anterior se entiende en el caso de que sea competente la jurisdiccion ordinaria para juzgar de los delitos conexos. Si alguno de éstos fuese por su índole y naturaleza de la competencia exclusiva de otra jurisdiccion, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de la que se instruya sobre los demás.»>

Y como queda demostrado que la jurisdiccion militar es la única competente, segun las leyes de unificacion de fueros y orgánica del Poder judicial, para conocer en todo caso de los delitos de insulto á centinelas, resistencia ó agresion á la fuerza armada y de atentado ó desacato á la autoridad militar, es evidente que en ningun caso puede conocer de ellos la jurisdiccion ordinaria, áun cuando estén conexos con otros delitos comunes, sino que en tal caso, como determina el párrafo segundo del citado art. 330 de la ley orgánica del Poder judicial, de los últimos conocerá la jurisdiccion ordinaria, de los primeros la militar.

Ni puede haber en esto division de continencia de la causa ni el más leve obstáculo á la recta aplicacion de las leyes en los diversos ramos de la jurisdiccion. Si hay un alboroto, una sedicion, un robo á mano armada, de todo esto debe conocer la jurisdiccion ordinaria, con exclusion de toda

otra; pero si con motivo ú ocasion de ellos se comete el de insulto á centinela ó salvaguardia, resistencia á la fuerza armada ó desacato á la autoridad militar, de estos solos, que son especiales, independientes de los otros, porque sin ellos pueden existir, la jurisdiccion de Guerra es la única competente para conocer.

Y si esto es aplicable sin excepcion alguna, como la ley determina, á los diversos institutos del Ejército propiamente dicho, lo es doblemente respecto á la Guardia civil, porque ésta, no solo es instituto armado, sino que tiene el carácter de centinela permanente; de suerte que, segun las citadas disposiciones legislativas, no ya la agresion ó resistencia á la misma, sino el simple insulto á cualquiera de sus indivíduos en el ejercicio de sus funciones, está sometido á la jurisdiccion militar, ya sea que obre en apoyo de autoridad de esta índole, ó ya en el de la autoridad civil, como casi siempre sucede, porque en ningun caso pierde su carácter de instituto armado y de centinela permanente.

El art. 73, cap. 7.o del reglamento del citado cuerpo dice así: «La Guardia civil en el servicio especial de su instituto se halla constantemente de faccion, y, por consecuencia, así los militares de cualquiera graduacion que sean, como otras personas constituidas ó no en autoridad, deberán siempre á los indivíduos de este cuerpo la consideracion y respeto que para todo centinela determinan las Ordenanzas generales.>>

Y en R. O. de 28 de Agosto de 1848, dictada de conformidad con lo consultado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se decía «que se tenga presente la clase de servicio contínuo que desempeñan los guardias civiles, considerados en él como los centinelas de una guardia.»

Es, pues, evidente que donde quiera y en cualquier ocasion que la Guardia civil preste sus servicios tiene el carácter, que jamás puede perder, no solo de instituto armado, sino de centinela permanente; y por consecuencia que toda agresion ó insulto que se la dirija está exclusivamen

te sometido á la jurisdiccion militar, en ningun caso, nunca, á la ordinaria.

Por último, la órden dictada en 1.o de Abril de 1874, de entera conformidad con la acordada del Consejo Supremo de la Guerra, establece la misma doctrina y confirma las resoluciones anteriores á su fecha que quedan citadas. «En efecto, dice, la resistencia á la Guardia civil como instituto armado, desde el momento que produce desafuero y se somete al conocimiento de los Tribunales de guerra, no puede ser castigado por la legislacion comun, ni del Código penal, ni de la Novísima Recopilacion»; y más adelante: «Es lo cierto que el de resistencia á la fuerza armada ó insulto á centinelas ó salvaguardias no es un delito comun, sino especial y de índole puramente militar, pues es en daño de las instituciones armadas y un ataque á la inviolabilidad de que debe estar siempre investida la fuerza pública para la conservacion de todo su prestigio.>>

Esta breve reseña de nuestra legislacion acerca de la materia que nos ocupa demuestra que en todo tiempo y bajo cualquier régimen político, siempre y constantemente ha imperado el principio de que la resistencia, la agresion á toda fuerza militar organizada y áun á los salvaguardias que no tengan este carácter, debe someterse exclusivamente á la jurisdiccion militar, y de que ni por su conexion con otros delitos de que deban conocer los Tribunales del fuero comun, ni por otro motivo alguno, pueden éstos someterlos á su conocimiento.

Carecen, pues, absolutamente de jurisdiccion los Jueces de primera instancia para conocer de cualquier delito de resistencia, agresion á la fuerza armada, insulto á centinelas, y por consiguiente á la Guardia civil, que lo es permanente; y que si tales delitos tienen conexion con otros reservados á la jurisdiccion ordinaria, deben, con arreglo al art. 330 de la ley orgánica del Poder judicial, ántes citada, limitarse á conocer de éstos, dejando expedita la jurisdiccion militar para que conozca de los que á ella por las preinsertas disposiciones correspondan.

En consecuencia encargo muy especialmente á V...... que no solo no suscite competencia á la jurisdiccion militar para conocer de los delitos que por la ley de unificacion de fueros, por la orgánica del Poder judicial y por la órden del Presidente del Poder Ejecutivo arriba preinsertas, corresponden á la misma, sino que cuide de que en caso necesario se pida por los funcionarios del Ministerio público al Tribunal ante el cual ejercen sus funciones que se inhiba del conocimiento de tales delitos, sin suscitar el menor obstáculo ni dificultad á la libre accion de los Tribunales militares dentro de su esfera legal, y que si contraviniendo á las clarísimas y terminantes disposiciones legales vigentes, el Juez ó Tribunal continuaren conociendo de delitos reservados al conocimiento de la jurisdiccion militar, den á este Ministerio cuenta detallada para promover el juicio correspondiente de responsabilidad y adoptar las demás disposiciones que sean conformes á las leyes y aconseje el interés general del país.

De real órden lo digo á V..... para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1878.-Calderon y Collantes.-Señor Fiscal de..... (Gac. 10 Octubre.)

Ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878
para Diputados d Cortes (1).

TÍTULO VI.

DE LA SANCION PENAL.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las falsedades.

Art. 123. Toda alteracion ú omision intencionada en los libros, registros, actas, certificaciones, testimonios ó docu

(1) Solamente insertamos los títs. 6.o y 7.o, que tratan de la sancion penal por delitos electorales y de los procedimientos para cumplirla, que es lo que tiene relacion con este Manual.

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