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ponda conocer del recurso el testimonio de la denegacion decretada por el Juez ó Tribunal eclesiástico, ó interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admitiéndolo ó declarando no haber lugar á admitirlo.

Art. 111. Declarará el Tribunal la admision cuando haya motivos que induzcan á estimar que el Juez ó Tribunal eclesiástico ha salido de los límites de sus atribuciones y competencia.

En otro caso declarará no haber lugar á la admision del

recurso.

Art. 112. En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso, mandará, por medio de una real provision, que el Juez ó Tribunal eclesiástico, dentro de tercero dia, remita los autos, á no ser que ya estuviesen en el Tribunal por consecuencia de lo ordenado en el art. 109.

Art. 113. En la real provision que se despache en conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se encargará al Juez ó Tribunal eclesiástico que haga emplazar á las partes para que comparezcan, dentro de 10 dias improrogables, si quisieren, ante el Tribunal que conozca del recurso, á hacer uso de su derecho.

Art. 114. Cuando los citados en virtud de lo ordenado en el artículo anterior comparecieren, serán parte en el recurso. Si no lo hicieren, se sustanciará el recurso sin su concurrencia, parándoles perjuicio del mismo modo que si estuvieran presentes.

Art. 115. Los Jueces y Tribunales eclesiásticos podrán citar á sus respectivos Fiscales para que comparezcan como partes ante la jurisdiccion ordinaria.

Este mismo carácter tendrán los Jueces y Tribunales eclesiásticos cuando se presenten en el recurso para sostener sus actos y su competencia.

Art. 116. Cuando no remitiere el Juez ó Tribunal eclesiástico los autos que se le reclamen, se observará lo que se expresa en el art. 109 de esta Compilacion.

Art. 117. En el caso en que el Juez de primera instan

cia, cumpliendo con lo que ordena el art. 109, remesare los autos al Tribunal, mandará notificar la providencia en que lo ordene á los que sean parte en ellos, emplazándoles á los efectos que establece el art. 113.

Art. 118. Remitidos los autos por el Juez de primera instancia con arreglo á lo preceptuado en los artículos anteriores, el recurso se tendrá por admitido por el hecho de entrar los autos en el Tribunal, á cuyo conocimiento corresponda.

Art. 119. En todo caso, recibidos los autos en la Audiencia ó en el Tribunal Supremo, se sustanciará el recurso en la forma establecida por derecho respecto á las apelaciones de los incidentes.

Art. 120. El Ministerio fiscal será tambien parte en los recursos que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente á la vista.

Art. 121. El Tribunal dictará auto, limitándose á las declaraciones que siguen:

1. No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiese interpuesto y mandando devolver los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico para su continuacion con arreglo á derecho.

2.a Declarar que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer y ordenar que levante las censuras si las hubiere impuesto.

Se podrán en este caso imponer las costas al Juez ó Tribunal eclesiástico, cuando hubiere por su parte temeridad notoria en atribuirse facultades ó competencia que no tenga.

Esta providencia se comunicará al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

Art. 122. De todo auto en que se declare que un Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, se dará cuenta al Gobierno, acompañando copia del mismo auto.

Art. 123. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico, con

la certificacion correspondiente para que pueda continuarlos con arreglo á derecho.

Art. 124. Hecha la devolucion de los autos, se tasarán y regularán las costas, y se procederá por la Audiencia ó por el Tribunal Supremo á disponer lo que corresponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la vía de apremio.

Art. 125. Si se declarase que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos con citacion de las partes que se hayan personado en el Tribunal al Juez competente, y se dará noticia de la providencia al Juez 6 Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

CAPÍTULO VI.

De la recusacion de los Jueces, Magistrados y Asesores, y de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales.

Seccion primera.

Disposiciones generales.

Art. 126. Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y gerarquía, y los Asesores, solo podrán ser recusados por causa legítima (1).

Art. 127. Podrán solo recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio fiscal.

El acusador privado, ó los que por él puedan ejercitar ó ejerciten sus acciones y derechos.

Los procesados.

Los responsables civilmente por delito ó falta (2).

Art. 128. Son causas legítimas de recusacion:

1. El parentesco de consanguinidad ó afinidad dentro. del cuarto grado civil, con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

(1) Ley P. J., art. 426.

(2) Ley P. J., art. 427, segunda parte.

2. El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la

causa.

3.a Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de ellas como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta.

4.a Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictámen sobre el proceso como Letrado, ó intervenido en él como Fiscal, perito ó testigo.

5. Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.

6. Ser ó haber sido tutor ó curador para bienes de alguno que sea parte en la causa.

7.a Haber estado en tutela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

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8. Tener interés directo ó indirecto en la causa.

9.a

Amistad íntima.

10. Enemistad manifiesta (1).

Art. 129. Los Jueces, Magistrados y Asesores comprendidos en el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del negocio sin esperar á que se les recuse. Contra esta inhibicion no habrá recurso alguno (2).

Art. 130. En lo criminal, podrá proponerse la recusacion en cualquier estado de la causa (3).

Art. 131. En lo criminal no podrá hacerse, sin embargo, la recusacion despues de comenzada la vista de la causa (4).

(1) Art. 428 ley P. J.

(2) Art. 429 ley P. J., literalmente copiado. (3) Art. 431 ley P. J., literalmente trascrito. (4) Art. 432 id, reformado.

Seccion segunda.

De la sustanciacion de las recusaciones de los Jueces de primera instancia y de los Magistrados (1).

Art. 132. En las causas por delitos, se hará la recusacion en escrito firmado por Letrado, por el Procurador y por el recusante, si supiere y estuviere en el lugar de la causa. Este último deberá ratificarse ante el Juez.

Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán solo el Letrado y el Procurador, si estuviese éste autorizado expresamente para recusar.

En todo caso se expresará en el escrito detenida y claramente la causa de la recusacion.

Art. 133. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, en las causas criminales podrá el procesado, si estuviere en incomunicacion, proponer la recusacion verbalmente en el acto de recibirle la declaracion, ó podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso deberá el Juez presentarse acompañado del actuario, el cual hará constar por diligencia la peticion de recusacion y la causa en que se funde.

Art. 134. Cuando el recusado estimare procedente la causa alegada, entre las que quedan expresadas, cualquiera que sea la forma que haya empleado el recusante, dictará auto desde luego dándose por recusado, y mandará pasar las diligencias á quien deba reemplazarle.

Contra este auto no habrá recurso alguno.

Art. 135. Cuando el recusado no estimare procedente la recusacion, la denegará.

Art. 136. El auto admitiendo ó denegando la recusacion será fundado, y bastará notificarlo al Procurador del recu

(1) Esta segunda Seccion está formada con los arts. 433, 435 y siguientes hasta el 460, inclusive, de la ley P. J., convenientemente modificados.

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