Imágenes de páginas
PDF
EPUB

miento, segun corresponda, insertando en ellas los requisihubiere de contener la cédula.

tos

que

Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto se estará al principio de reciprocidad.

Art. 292. Si el que hubiere de ser notificado, citado ó emplazado, no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes á los agentes de policía judicial por el Juez ó Tribunal que hubiese acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.

Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletin Oficial de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid si se considerare necesario.

Art. 293. Practicada la notificacion, citacion ó emplazamiento ó hecho constar la causa que lo hubiese impedido, se unirá á los autos la cédula original ó el suplicatorio, exhorto ó mandamiento expedidos.

Art. 294. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo á lo dispues– to en este capítulo.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada ó emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entónces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo las disposiciones de la ley.

Art. 295. El auxiliar ó subalterno que incurriese en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, ó faltare á alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez ó Tribunal de quien dependa.

Art. 296. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán practicarse á los Procuradores de las partes. Se exceptúan:

1. Las citaciones que la ley disponga que se practiquen á los mismos interesados en persona.

2. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.

CAPÍTULO IV.

De los suplicatorios, exhortos y mandamientos.

Art. 297. (1) Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mútuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la instruccion de las causas criminales.

Art. 298. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez ó Tribunal distinto del que la hubiese ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto ó mandamiento.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirigiere. á un Juez ó Tribunal de categoría superior á la suya; la de exhorto cuando se dirigiere á uno de igual categoría, y la de mandamiento, cuando se dirigiere á un subordinado suyo.

Art. 299. El Juez ó Tribunal que hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial, no podrá dirigirse á Jueces ó Tribunales de categoría inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de aquéllos que tuviere categoría igual á la suya.

Art. 300. Cuando el suplicatorio, exhorto ó mandamien. to se expidieren de oficio, se enviarán directamente para su cumplimiento por el Juez ó Tribunal que los hubiere librado.

Habiéndose expedido á instancia de parte, se entregarán á ésta con el mismo objeto, fijándole término para la presentacion del documento á la autoridad á quien se hubiese encomendado el cumplimiento.

(1) Los arts. 297 al 305 corresponden al 57 y siguientes hasta el 65, inclusive, de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Se exceptúan los casos en que expresamente se dispone otra cosa en la ley.

Art. 301. La persona que recibiere los documentos los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Tribunal ó Juez á quien se hubiese encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto contínuo de haberlo hecho así, al Juez ó Tribunal de quien procediesen.

Art. 302. Cuando hubieren sido remitidos de oficio, el Juez ó Tribunal que los hubiese recibido, acusará inmediatamente el recibo al remitente.

Art. 303. El Juez ó Tribunal que recibiese un suplicatorio, exhorto ó mandamiento, lo cumplirá con preferencia á toda otra ocupacion, á no ser que por ello se perjudicare su propia competencia.

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido, ó en que se le hubiese presentado.

Art. 304. Cuando se demorase el cumplimiento de un suplicatorio, el Juez ó Tribunal que lo hubiese expedido, remitirá de oficio, ó á instancia de parte segun los casos, un recuerdo al Juez ó Tribunal suplicado.

Si la demora en el cumplimiento fuese respecto á un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, poniendo aquélla en su conocimiento para lo que proceda.

Si fuese respecto á un mandamiento, expedirá otro, con prevencion de correccion disciplinaria, al inferior moroso, á no ser que incurriese en mayor responsabilidad por la demora.

Art. 305. Los exhortos á Tribunales extranjeros se dirigirán siempre por la vía diplomática ó por el conducto y en la forma establecida en los tratados.

Art. 306. (1) Las Legaciones abonarán, con cargo al pre

(1) Todo este artículo, que es nuevo, está basado en una real órden de fecha 31 de Mayo de 1876, que publicamos en El Consultor de 20 de Junio del mismo año, y que excusamos reproducir porque

supuesto del Ministerio de Gracia y Justicia, los gastos que se originen en las causas criminales seguidas de oficio ó á instancia de parte declarada pobre.

En las demás causas no se dará curso á los exhortos si los interesados no designan ántes persona que abone los gastos en la Ordenacion de pagos de dicho Ministerio, ó en el punto donde han de cumplimentarse.

En justa reciprocidad no se dará curso por las Legaciones á exhortos de las autoridades extranjeras, sin que préviamente se asegure el pago de los gastos que ocasione su evacuacion en España, del modo que se convenga con el Gobierno del país.

Art. 307. (1) Los Jueces y Tribunales españoles no cumplirán exhortos de Tribunales extranjeros sino en los casos y del modo establecido en los tratados celebrados con los Estados respectivos.

En todo caso se estará al principio de reciprocidad.

Art. 308. Con las autoridades, agentes y Jefes de fuerza armada, que tengan obligaciones de policía judicial, pero que no estén á las inmediatas órdenes de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, á no ser que la urgencia del caso exija otra forma.

Art. 309. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposicion, por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, á los Cuerpos Colegisladores y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien á la administracion de justicia en sus propias funciones, como para que obliguen á las autoridades sus subordinadas á que suministren los datos ó que presten los servicios que les hubiesen pedido.

este articulo comprende toda su parte dispositiva, á la que se ha dado carácter de generalidad, pues la real órden citada se refería solamente á incidentes relacionados con los Tribunales de BuenosAires.

(1) Este artículo y los dos siguientes corresponden al 66, 67 y 68 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Art. 310. (1) Cuando los expedientes gubernativos se refieran á desfalcos, estafas, abusos de confianza, ó cualesquiera otros hechos cometidos por los empleados de la Administracion pública que constituyan un delito comun, penable con arreglo al Código, las dependencias que los instruyan están obligadas á remitir á los Juzgados que deban entender ó estén entendiendo en las causas que por estos hechos se promuevan, copias íntegras y certificadas de dichos expedientes, para que obren en los procesos los efectos oportunos.

Fuera de los casos comprendidos en el párrafo anterior, las oficinas de la Administracion deben evacuar, con referencia á los expedientes gubernativos, los informes que los Jueces les pidan sobre hechos ó antecedentes concretos que consten en los mismos, ó expedir certificaciones de los extremos que indique la autoridad judicial, si así lo exigiese. Cuando á juicio del Jefe de la dependencia á quien los Jueces se dirijan hubiese inconveniente en facilitar las noticias ó certificaciones que éstos les pidan, lo hará presente al Ministerio de Hacienda, exponiendo las razones en que se funda para opinar por la negativa, á fin de que apreciandolas debidamente y oyendo, si fuese necesario, al Consejo de Estado, pueda resolver lo que corresponda.

En ningun caso procede remitir á los Juzgados los expedientes gubernativos originales aunque los reclamasen, toda vez que los Jueces pueden practicar por sí, si residen en el mismo punto que la oficina en que exista el expediente, ó por delegacion en otro caso, cuantas compulsas estimen conveniente practicar para la más recta administracion de justicia en los asuntos en que se hallen entendiendo.

Art. 311. Los mismos Jueces y Tribunales emplearán la forma de cartas-órdenes para encomendar á sus subalternos y á los funcionarios de policía judicial que estén á sus ór

(1) Se ha redactado este articulo con vista de una R. O. de 12 de Agosto de 1869, reiterada en 9 de Noviembre de 1874.

« AnteriorContinuar »