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tarán por minutas formadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal ó Juzgado con vista de los justificantes.

Art. 366. Hechas la tasacion y regulacion de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y á la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres dias.

Art. 367. En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez ó Tribunal aprobará ó reformará la tasacion y regulacion.

Si se tachare de ilegítima ó excesiva alguna partida de honorarios, el Juez 6 Tribunal, ántes de resolver, podrá pedir informe á dos indivíduos de la misma profesion del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima ó excesiva, ó á la Junta de gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesion estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez ó Tribunal.

Art. 368. Aprobadas ó reformadas la tasacion y regulacion, se procederá á hacerlas efectivas por la vía de apremio establecida en la ley de Enjuiciamiento civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados á su pago.

Art. 369. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias que se le hubiesen impuesto, se procederá con arreglo á lo dispuesto en los arts. 49, 50 y 51 del Código penal.

Art. 370. Cuando fuese el Ministerio fiscal el condenado en costas, comprenderán solamente éstas los gastos de defensa de los procesados, entendiéndose como tales los mencionados en los párrafos tercero y cuarto del art. 364.

Estos gastos serán satisfechos por cuenta del fondo que se formare con el importe de los depósitos hechos para interponer el recurso de casacion que se declarasen caducados.

Art. 371. El Juez ó Tribunal que hubiese dictado la sentencia firme en que se impusieren las costas al Ministerio

fiscal, la pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, acompañando la nota de la tasacion y regulacion de los gastos en que aquéllas consistieren, para los efectos oportunos.

CAPÍTULO VIII.

De la declaracion de rebeldía del procesado, y de sus efectos (1).

Art. 372. Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no compareciese, ó que no fuese habido y presentado ante el Juez ó Tribunal que conociere de la causa.

Art. 373. Será llamado y buscado por requisitoria:

1.° El procesado que al ir á notificársele cualquiera resolucion judicial, no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido. El que practicare la diligencia, interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado á la persona con quien aquélla se entendiese, con arreglo á lo dispuesto en el art. 286.

2. El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallare detenido ó preso.

3. El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir á la presencia judicial el dia que le estuviere señalado ó cuando fuere llamado.

Art. 374. Inmediatamente que un procesado se hallare en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez ó Tribunal que conociere de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.

Art. 375. La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el art. 659, excepto la última, cuando

(1) Este capítulo está formado con los arts. 128 al 140 de la ley de Enjuiciamiento criminal, excepto el 135 que se refería al juicio oral, suprimido hoy.

no se hubiese decretado la prision ó detencion del do; y además las siguientes:

procesa

1.o La del número del art. 373, que diere lugar á la expedicion de la requisitoria.

2. El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio á que hubiere lugar con arreglo á la ley.

Art. 376. La requisitoria se remitirá á los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el art. 658, uniéndose á los autos el original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiere publicado (1).

Art. 377. Trascurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido ó sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde.

Art. 378. Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez ó Tribunal competente, suspendiéndose despues su curso y archivándose los autos y las piezas de conviccion que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable, hasta que se presentare ó fuere habido el rebelde.

Art. 379. Si fueren dos ó más los procesados y no á todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto á los rebeldes hasta que fueren hallados, y se continuará respecto á los demás.

Art. 380. En cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores se reservará, en el auto de suspension, á la parte ofendida por el delito la accion que le corresponda para la restitucion de la cosa, la reparacion del daño y la indemnizacion de perjuicios, á fin de que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil, contra los que fueren responsables; á cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas.

(1) La Gaceta de Madrid y el Boletin Oficial de la provincia respectiva.

Art. 381. Cuando la causa se archivase por estar en rebeldía todos los procesados, se mandarán devolver á los dueños, que no fueren civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos ó instrumentos del mismo ó las demás piezas de conviccion que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero ántes de hacerse la devolucion, el Escribano actuario ó Secretario extenderá diligencia consignando descripcion minuciosa de todo lo que hubiere de de'volverse.

Asimismo se practicará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa hubiera continuado su curso ordinario.

Para la devolucion de los efectos y piezas de conviccion pertenecientes á un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en el art. 806.

Art. 382. Si el reo se hubiese fugado ú ocultado despues de haberle sido notificada la sentencia, y estando pendiente el recurso de casacion, éste se sustanciará hasta definitiva, nombrándose al rebelde Abogado y Procurador de oficio. La sentencia que recayere será firme.

Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado ú ocultado el reo despues de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representacion ó por el Ministerio fiscal despues de su ausencia ú ocultacion.

Art. 383. Cuando el declarado rebelde en los casos del art. 378 fuere habido, se abrirá nuevamente la causa, para continuarla segun su estado.

CAPÍTULO IX.

De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas á la formacion de la estadística judicial.

Art. 384. (1) Los Jueces municipales tendrán obligacion de remitir cada mes al Juez de primera instancia de que

(1) Los arts. 384 al 388 comprenden los 141 á 143 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

dependan, un estado de todos los juicios sobre faltas que durante el mes se hubiesen celebrado.

Art. 385. Los Jueces de primera instancia, además de dar parte de la formacion de cada sumario, remitirán cada trimestre al Presidente de la Audiencia un estado-resúmen de los mensuales que hubiesen recibido de los Jueces municipales, y otro de las causas pendientes y terminadas en su Juzgado durante igual espacio de tiempo.

Art. 386. Las Salas de lo criminal de las Audiencias remitirán asimismo á los Presidentes de éstas los correspondientes estados de las causas tambien pendientes, ó por ellas terminadas durante el trimestre.

Art. 387. Los Presidentes de Audiencia remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, todos en el primer mes de cada trimestre, estados-resúmenes de los que hubieren recibido de los Jueces de primera instancia y de las Salas de lo criminal.

Art. 388. Las Salas segunda y tercera del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de casacion ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre.

Cuando la Sala de lo criminal de cualquiera Audiencia, ó la segunda y tercera del Tribunal Supremo, ó éste constituido en pleno, principiare ó fallare alguna causa criminal contra cualquiera de las personas comprendidas en el número 3.o del art. 13, y el 17 y 18 de esta Compilacion, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, remitiendo testimonio de la sentencia.

Art. 389. Los Tribunales superiores remitirán al Registro central de procesados y penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito, y de los autos de sobreseimiento provisional con arreglo á los modelos que se les envien al efecto (1).

(1) Este artículo es nuevo y está basado en el R. D. de 2 de Octu

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