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Pero nos dice el Sr. Figuerola: ¿por qué, ya que establecemos la policía de caminos de hierro, no debemos establecer una ley general? Este es otro de los argu mentos de S. S. Creo que la razon principal es porque no necesitamos esa ley, porque las leyes no deben tocarse sino cuando hay interés en tocarlas; las leyes no deben hacerse sino cuando son indispensables, pues el legislar por puro lujo es siempre funesto. Se ha de reproducir todo lo relativo á caminos al tratar de la policía de ferro-carriles?

Yo no tengo inconveniente en decir que seria impracticable, pues siempre que se trata de formar la codificacion general de objetos que de muchos siglos han venido aglomerándose, han solido escaparse muchos casos que han sido fruto del paso lento por espacio de mucho tiempo. De modo que al introducir en una ley nueva las antiguas disposiciones y darles sancion, nos exponemos al inconveniente de comprender en esa ley todas las disposiciones expresadas en las antiguas, y la jurisprudencia viene á ser el complemento de la ley; pero así que se hiciera la ley nueva, la jurisprudencia antigua habia de cesar.

Otro de los puntos acerca del cual me parece que más ha insistido el Sr. Figuerola, es el capítulo 4.o de la ley, en que se habla de los delitos y faltas. Acerca de este punto ya sabia la Comision que habia de sufrir dos géneros de ataques: uno por parte de los que quisieran que se pusieran ménos, y otro por parte de los que quisieran que se pusieran más. Los que quisieran ménos dirian: en la ley especial no pongais más que lo estrictamente especial, porque hay mucha clase de delitos que, apreciados simplemente y con relacion á la general, no tienen graduacion especial. Cuando se trata de ferro-carriles, hay descuidos, hay imprevisiones que en un camino cualquiera no producen tan malas consecuencias como en los de hierro, y no necesitan la mis. ma represion; porque es claro que tanto más allá debe de ir la penalidad, cuanto mayor es la alarma y más se extienden los males materiales que causa.

Yo bien sé que en el órden moral los delitos y faltas solo se aprecian por la intencion; sin embargo de esto, es menester conocer que esta idea que en el órden moral tiene tanta importancia, en el legal se modifica, porque hay que mirar dos cosas: primero el principio moral, y despues el mal material que se causa por el delito. Así vemos que el delito consumado se castiga mucho más que el frustrado, sin embargo de que la intencion del agente ha sido siempre la misma.

Hay, pues, señores, delitos que cometidos en una carrretera son penables, pero no tan penables como los que se cometen con mala intencion en un camino de hierro; porque cuanto más depravada es la intencion y mayores males puede causar, es más criminal, por lo mismo que la velocidad en un camino de hierro puede hacer mayores los males que los que por un delito igual ocurran en una carretera.

Lo mismo sucede cuando se hace à la Comision un argumento contrario y se dice: ¿por qué no habeis definido esos delitos? Y á mi parecer, ahí iba el Sr. Figuerola á preguntar: ¿por qué no ha definido la ley todos los delitos que pueden cometerse en los ferrocarriles, que tienen cierta especialidad, sin dejarlos exclusivamente abandonados á la jurisdiccion del Código penal? La razon es muy sencilla: porque la Comision ha hecho diferencia entre los delitos que por su índole son más especialmente penables y deben ser más castigados en los ferro-carriles que en las demás carreteras.

No hay falta de expresion en la ley en este punto. El que hace un daño en un ferro-carril para cometer un homicidio, ese indudablemente entra en la ley comun que castiga á los homicidas. Este podrá ser castigado más por el medio que ha empleado para cometer el delito, pero no por el delito mismo; y esto hace cabalmente la ley cuando se trata de hacer daño en un ferro-carril para cometer un delito, puesto que este medio es especial en el ferro-carril, tiene responsabili. dad especial, y en alguna ocasion lo eleva al grado máximo de la pena, porque ha considerado este caso semejante á cuando se cometen delitos valiéndose de inundaciones, incendios ú otros medios igualmente terribles. No dejan, pues, de estar reprimidos por esta ley todos los delitos graves que se cometen; lo que hay es que se deja el Código penal cuando se mira el delito cometido como falta, no cuando se mira el delito como medio de cometer otros, que es el que especialmente aquí se pena.

Ha dicho el Sr. Figuerola, suponiendo sin duda que nuestra ley era muy suave: «yo he visto algunas leyes de ferro-carriles donde se castigan algunos delitos hasta con la pena de muerte.» Es verdad; hay delitos co→ metidos en los ferro-carriles, que merecen pena de muerte; la Comision no dice que no se les imponga, y sin embargo de esto, la Comision no ha debido aquí pasar de los justos límites á que debia reducirse la materia que se la ha cometido, ni pasar á la apreciacion de los delitos comunes, porque son delitos comunes aunque se hagan ó cometan por medio de los ferro. carriles, ó cometiendo daños en los mismos, y caen de lleno en la jurisdiccion del Código penal, y no era jus. to poner una ley especial para delitos respecto de los cuales tenemos una general represiva.

Tambien ha dicho el Sr. Figuerola que nos habíamos ocupado solamente del interés público, y no del de los particulares que habian sido perjudicados por las faltas ó descuidos cometidos en los ferro-carriles; y acerca de este punto me parece que S. S. no ha estado muy exacto, porque cualquiera duda que pudiera haber, que no la habrá con arreglo à los principios de derecho general, estaba perfectamente corregida por esta ley. Vea S. S. el art. 13, que dice: «Los daños causados por falta de los concesionarios ó arrendatarios, están obligados à repararlos en el plazo que se les señale, y si no lo hicieren, lo verificará la Administracion, reintegrándose los gastos como se previene en el artículo anterior.» Es decir, señores, que aunque no hubiera una ley especial que hiciera esto, tenemos el principio general de derecho comun que dice á quién se ha de exigir la responsabilidad civil y criminal cuando se haya cometido un delito. Nosotros establecemos aquí un principio análogo al que establece el derecho comun cuando díce que los padres y tutores deben responder de los delitos cometidos por los menores, puesto que nosotros establecemos una responsa. bilidad semejante á los empresarios ó concesionarios de los ferro-carriles.

Creo, señores, que con estas observaciones está contestado lo que ha dicho el Sr. Figuerola, y por tanto, la Comision cesa en el uso de la palabra, sin perjuicio de aclarar cualquiera otra cosa que sea necesario aclarar en el curso del debate.

El Sr. FIGUEROLA: Las observaciones del señor Laserna, á quien yo respeto como maestro mio en materias de administracion, no han sido de toda exactitud en lo que se refiere al título 1.o de esta ley. Yo no puedo

dejar de querer que se conserven las leyes cuanto más antiguas sean, porque el carácter de ancianidad les da ese aspecto de santidad que todas las cosas antiguas tienen; pero precisamente de lo que yo me quejo es de que todas estas disposiciones que se refieren al título 1. de este proyecto de ley no son leyes, sino que hay muchas que son puras disposiciones administrativas, y para llenar las lagunas de la ley el administrador ha bia tenido que dictar disposiciones supletorias, y esas disposiciones supletorias, en cuanto se refieren á ferrocarriles, adquieren ipso facto el carácter de leyes, mientras conservan ciertas disposiciones puramente administrativas para casos comunes. Por eso he dicho, no que las leyes fuesen cambiadas, no que fuesen su plidas, sino que no pueden ser muy antiguas, cuando hace pocos dias que el Sr. Luxán, juez tan competente en esta materia, nos decia aquí con motivo de otra discusion que el primer camino de España data desde 1719. Entonces debió hacerse el aprendizaje de cuanto a las vías de comunicacion se refiere; y como despues se ha adelantado tanto en este punto, no pueden ser aplicables al dia las disposiciones administrativas que hasta ahora han regido. En cuanto a las referentes al título 4.° de la ley, debo decir con mucha satisfaccion que el Sr. Laserna me ha convencido en algunas de las indicaciones que ha hecho. Sin embargo, no veo tan claras las que se refieren al art. 13, pues éste no puede referirse sino al art. 12 anterior, que trata de los daños causados por falta de los concesionarios.

No veo que se trate sino de los causados por faltar á las cláusulas del reglamento general, ó á las condiciones particulares de la concesion, ó á las resoluciones para la ejecucion de las cláusulas, pero no á los daños causados á los particulares. (El Sr. Laserna: Eso está en el art. 14.)

de S. S.; creo que es de desear que se dé una ley general sobre conservacion de toda clase de vías públicas; pero no hay inconveniente tampoco en que se vote esta ley especial, lo primero porque los ferro-carriles por sus condiciones particulares están sujetos á disposiciones especiales y no pueden regirse tan solo por las comunes á las vías públicas. Así es que en esos mismos países tan adelantados que ha citado S. S., como la Bélgica y la Francia, hay una ley especial de policía de ferro-carriles, sin perjuicio de la ley general sobre conservacion de las vías públicas.

Yo me anticipé à presentar este proyecto de ley satisfaciendo una necesidad del momento. Los Sres. Diputados recordarán los clamores que poco tiempo antes de suspenderse las sesiones se levantaron a consecuencia de ciertas quejas producidas por el buen ó mal servicio del ferro-carril del Mediterráneo, y cabalmente entonces empeñé mi palabra de presentar esta ley de policía de ferro-carriles. Lo que hice, pues, fué satisfacer una necesidad apremiante, sin que esto sea negar la conveniencia de que se legisle sobre todas las vías públicas.

Por lo demás, la estructura de la ley, la division que se ha hecho en ella, me parece muy conforme á esta idea emitida por el Sr. Figuerola, pues que S. S. empieza por reconocer que hay disposiciones en este proyecto que convienen á todas las vías públicas, y son las que constituyen el título 1.° El 2. comprende las disposiciones no aplicables à todas las vías públicas, sino propias especialmente de los ferro-carriles, y que solo pueden figurar en esta ley especial.

Las demás observaciones que ha hecho el Sr. Figuerola, más que á la totalidad del proyecto se refieren á los pormenores consignados en los artículos. Sin embargo, S. S. me permitirá que le haga algunas leves indicaciones, con las cuales me lisonjeo de satisfacer sus escrúpulos, pues lo que el Sr. Figuerola pide, si no me engaño, está en la ley. Desea el Sr. Figuerola asegurar los intereses de los viajeros de manera que éstos sean perfectamente indemnizados siempre que se les cause daño: pues bien, eso está establecido en la ley de un modo positivo y explícito. Su señoría ha leido los artículos 12 y 13, pero no ha fijado sin duda su atencion en el 14, que dice: «Los concesionarios ó arrendatarios de los ferro-carriles responderán al Estado y á los particulares de los daños y perjuicios causados por los administradores, directores y demás empleados en el servicio de explotacion del camino. Si el ferrocarril se explota por cuenta del Estado, estara éste su

Por lo demás, convengo en que el Código penal marca ya el castigo que debe imponerse á los delitos comunes; pero hay que tener presente que se trata de una cosa muy reciente, como son los ferro-carriles, y esta institucion nueva produce medios nuevos de delinquir, más poderosos y que no estaban previstos por el legislador. Apoyándome, pues, en la misma doctrina del Sr. Laserna, que es la más pura y prudente, de que muchas veces el medio se convierte en un delito más grave que el que se ha querido cometer, he dicho que los medios nuevos con que por los caminos de hierro se puede delinquir, si no los señalamos en este proyecto, tendremos que verlos regidos por las disposiciones generales, y podrán calificarse de estragos de-jeto á la misma responsabilidad respecto de los partilitos que sean verdaderos homicidios y calamidades públicas.

El Sr. Ministro de FOMENTO (Alonso Martinez): Poco podré ilustrar con mis pobres palabras la discusion, harto ilustrada ya por las observaciones que han hecho el Sr. Gonzalez de la Vega, el Sr. Ugarte, el señor Figuerola y el Sr. Gomez de Laserna. Me levanto casi únicamente à contestar à algunas indicaciones que ha hecho en su rectificacion el Sr. Figuerola. Sustancialmente todos los que han tomado parte en este debate están conformes en la necesidad y conveniencia de esta ley; ninguno la ha atacado tampoco en su estructura; sin duda no han parecido mal los cuatro grandes grupos en que la Comision ha dividido el proyecto, si bien respecto del primero ha hecho el Sr. Figuerola observaciones á que ha contestado el Sr. Laserna. Yo diré que estoy hasta cierto punto conforme con la opinion

culares. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad individual en que los directores, administradores ó empleados puedan haber incurrido.»>

En este artículo se distingue, como no puede ménos de distinguirse, entre la intencion y la responsabilidad, entre la accion civil y la accion penal; y preci samente para garantizar á los viajeros y darles la seguridad de que en todo caso serán indemnizados, sea quien quiera la persona que les haya irrogado el perjuicio, el artículo distingue dos casos: uno, aquel en que la explotacion esté á cargo de la empresa; y otro, en que corra por cuenta del Estado. En el primer caso, la ley dice: «en cuanto á la accion civil, en cuanto a la reparacion de daños á los viajeros, la empresa es la que tiene esta obligacion;» de manera que el viajero no tendrá necesidad de reclamar del empleado particular,

sino que se dirigirá á la empresa y será por ella indemnizado. Si es el Estado el que explota el ferro-carril, el viajero nada tendrá que ver ni con el ingeniero A ni con el empleado B que le haya causado el daño: el Estado es el que tiene que responderle de los perjuicios que se le hayan ocasionado, y despues exigirá la | responsabilidad á esos mismos funcionarios que hayan sido causa de ellos, exigiéndose tambien, cuando hay lugar á ella, la responsabilidad criminal.

Están, pues, perfectamente garantizados los intereses de los viajeros, y creo que no se puede ir mas allá en este punto. La ley no ha podido hacer más que hacer desaparecer respecto del viajero al causante inmediato del perjuicio y poner en su lugar para el efecto de la indemnizacion á la empresa ó al Estado; es decir, al que explote el ferro-carril.

Ha indicado el Sr. Figuerola que le parecia que no era bastante severa la ley, pues no se castigaba el homicidio que pudiera cometerse, y que si no recordaba mal, la ley belga y la francesa imponen en ciertos casos hasta la pena de muerte. Ya ha contestado á esto el Sr. Laserna; pero bueno será que yo llame la atencion del Sr. Figuerola sobre una observacion que no me parece inútil. La ley que se presenta à la deliberacion de las Córtes, en este particular es sustancialmente igual á la belga y á la francesa. La belga, que es la última y la más perfecta, empieza como el proyecto que ahora se discute, imponiendo una pena siempre mucho menor que la del homicidio al que voluntariamente destruya ó descomponga la vía de hierro, causando un daño mayor ó menor, pero sin intencion de causarlo. Es decir, cuando el que produce en el ferrocarril no lo hace con intencion de perjudicar ȧ persona alguna, ni de herirla ni matarla, no hay delito de herida ó de homicidio, pero hay sí un hecho grave, criminal, que no ha de quedar sin castigo. La ley belga, como la francesa, como el proyecto que ahora se discute, castigan el primer hecho con pena de presidio menor la nuestra, y con cuatro años de prision la ley belga. En seguida dice esta: «Si el descarrilamiento ha ocasionado la muerte á cualquiera, será castigado el culpable con las penas que establece el art. 1.o, título 2.°... (Siguió leyendo S. S.)

Es decir, que la ley belga, despues de castigar el simple hecho de producir el daño material en la vía sin intencion de herir ó matar, se hace cargo del caso en que ese acto tenga por objeto herir ó matar, y entonces sujeta al culpable à las disposiciones generales del Código penal. Esto mismo dice el proyecto sometido à la deliberacion de las Córtes, el cual previene en su art. 15 lo siguiente: «El que voluntariamente destruya ó descomponga la vía, ponga obstáculos en ella que impidan el libre tránsito ó puedan producir un descarrilamiento, será castigado con la pena de presidio menor. En el caso de que se verifique descarrilamiento, la pena será de presidio mayor.» Y esto, señores, es natural, porque el daño es más grave.

Luego dice en su art. 17: «Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que puedan incur

rir los delincuentes por los delitos de homicidio, heridas y daños de toda clase que puedan resultar, y por los de rebelion Ꭹ sedicion.>>

Y luego se dice en el título de procedimientos «que estos delitos serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria, quien quiera que sea el que los cometa,» porque no hay fuero posible cuando se trata de daños causados en ferro-carriles; de modo que el sistema sustancialmente es el mismo.

Creo que estas observaciones dejarán satisfecho al Sr. Figuerola por lo que hace á la objecion que pone á esta parte de la ley.

Su señoría ha concluido diciendo que echa de ménos otra cosa importante, que se refiere al domicilio de la empresa. El fijar esto es, en efecto, muy importante; pero S. S. convendrá conmigo en que no es una ley de policía de ferro-carriles el lugar á propósito para determinar cuál es el domicilio de una empresa, sino que esto es más propio de la ley general de sociedades ó compañías, do la legislacion comun ó mercantil, segun el objeto que tenga la compañía ó sociedad que se forme.

Por consiguiente, no siendo este el lugar oportuno de establecer las reglas que determinan el domicilio de una empresa de ferro-carril, las observaciones de S. S. estin fuera de su lugar, por más que reconozca la importancia que tiene el que todo el mundo sepa cuál es el domicilio de la empresa, para que todos puedan, particularmente los extranjeros, dirigir sus reclamaciones por cualquier daño que hubiesen sufrido en su viaje. He dicho.

El Sr. SECRETARIO (Gonzalez de la Vega): No habiendo quien tenga pedida la palabra en contra, se declara suficientemente discutida la totalidad.

El Sr. VICEPRESIDENTE (Portilla): Se suspende esta discusion.

Se recibieron con aprecio, y mandaron archivar, cinco ejemplares del tomo 36 de la Biblioteca de autores españoles, que trata de las curiosidades bibliográficas, que remitia D. José Manuel de Vadillo.

Las Córtes quedaron enteradas de que la Comision sobre la proposicion para que se declare fiesta nacional el dia 18 de Julio ha nombrado por su presidente al Sr. Mollinedo y secretario al Sr. Calvo Asensio.

El Sr. VICEPRESIDENTE (Portilla): Debiendo reunirse las Córtes en secciones, se señala para órden del dia para mañana la con'inuacion de los asuntos pendientes.

Se levanta la sesion.>> Eran las cuatro.

DIARIO DE SESIONES

DE LAS

CÓRTES CONSTITUYENTES.

Proyecto de ley, presentado por el Sr. Ministro de la Guerra, para la concesion al Gobierno de un crédito extraordinario de un millon de reales, para atender al pago de los gastos de la Milicia Nacional movilizada ó que se movilice en el resto del presente año.

A LAS CORTES.

Los acontecimientos que en Mayo y Junio últimos tuvieron lugar por el levantamiento de partidas carlistas, y la reaparicion de algunas facciones en el distrito de Cataluña en igual sentido, motivaron la movilizacion de una parte de la benemérita Milicia Nacional, que con su acreditado patriotismo coadyuvó entonces y hoy con el ejército á la persecucion de aquellas, que si bien quedaron instantáneamente exterminadas en Aragon y Navarra, continúan en Cataluña, y por consiguiente, la Milicia Nacional sigue prestando un servicio exclusivamente militar.

Indispensable es, por lo tanto, atender á la expresada fuerza con el auxilio que haga ménos gravoso á los indivíduos que la componen el dejar sus ocupaciones ó trabajo, quedando, por consiguiente, muchos de ellos sin medios bastantes para acudir á su sustento fuera del punto de su domicilio: el Gobierno, en su consecuencia, ha creido oportuno asignar los haberes consiguientes á la Milicia Nacional que se movilice; y pues que es un servicio militar el que presta dicha fuerza durante su movilizacion, se ha resuelto por S. M., de acuerdo con el Consejo de Ministros, que el pago de los expresados haberes se verifique por el Ministerio de la Guerra, conforme así se determinó en épocas anteriores y con arreglo á los preceptos en ellas establecidos; pero no solo hay que satisfacer sus devengos á la que pueda movilizarse en lo que resta de año, sino que es asimismo preciso verificarlo con la que hasta ahora prestó este servicio, reintegrando á las Diputaciones, Ayuntamientos, autoridades y jefes de la Milicia Nacional, que ya de fondos municipales, ya de su propio peculio, anticiparon auxilios para el suministro de la indicada. fuerza.

Como puede conocerse, estos auxilios no han partido de un principio fijo; pero una vez efectuados, deben reintegrarse las cantidades con tal motivo adelantadas, y así se ha resuelto en Real órden del 6 del actual, y en ella, al propio tiempo que con objeto de evitar las dificultades y otras contingencias que ocurrieron en la pasada guerra civil, se dan las instruccio

nes competentes, marcándose el sistema que ha de seguirse en los pases de revista y demás medios de justificacion para el pago de las movilizaciones que se ejecuten, se determinan igualmente las reglas oportunas para legitimar y acreditar en cuenta los reintegros que se hagan á las corporaciones y particulares,

Los haberes que se han asignado para lo sucesivo son: á los jefes y oficiales dos tercios del señalado á sus empleos equivalentes en el ejército, y 5 rs. diarios para todas las clases de tropa, con más la racion de pienso para los caballos de los jefes, oficiales y tropa de los institutos montados.

En el presupuesto de la Guerra no hay asignada cantidad alguna en ninguno de sus capítulos para acudir á esta obligacion, y es por ello preciso un crédito extraordinario, que si bien no es posible sujetar á un cálculo exacto por no ser conocido el importe de lo que haya de reintegrarse, ni lo que hasta fin de año se habrá de invertir en la atencion de que se trata, pues que el mayor ó menor coste de este servicio dependerá de la mayor ó menor fuerza movilizada, ó que sea preciso movilizar en lo sucesivo, se considera no obstante que con un millon de reales podrá acudirse á las eventualidades que ofrezca el pago de la referida obligacion; en la inteligencia que el tanto de este crédito que durante el ejercicio del presupuesto de 1855 no se invierta, queda anulado con arreglo á los preceptos de la ley de contabilidad.

Por todo lo cual, el Ministro que suscribe, debidamente autorizado por S. M. la Reina, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la deliberacion de las Córtes Constituyentes el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo único. Se concede al Ministerio de la Guer ra un crédito extraordinario de un millon de reales para atender al pago de los gastos de la Milicia Nacional movilizada hasta el dia y de los correspondientes á la que se movilice en el resto del presente año de 1855. Madrid á 15 de Octubre de 1855, El Ministro de la Guerra Leopoldo O'Donnell,

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