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tengo que decir al Sr. Lopez Infantes; solo que era imposible un temperamento como el que S. S. deseaba, porque no se concibe que al mismo tiempo que estén cerrados ciertos terrenos inmediatos a los ferro-carriles, estén abiertos para los ganados.>>

do antes lo que se ocupa, y así se evita que por mala interpretacion los edificios ruinosos estén á merced de la empresa.

El Sr. GOMEZ DE LASERNA: Efectivamente, á primera vista tiene alguna fuerza el argumento del se

No habiendo quien tuviese la palabra, se aprobó el ñor Lopez Infantes; pero considerada en sí misma la articulo.

Leido el art. 3.o dijo

El Sr. LOPEZ INFANTES: Voy á citar ese artículo en la última parte que comprende, pues en ella se dice que si fuera necesario hacer alguna demolicion de fábrica no ruinosa en beneficio del ferro-carril, se procederá con arreglo á lo que previene el art. 1.° de esta ley; por manera que, cuando la empresa del ferro-carril quiera utilizar ó apropiarse los edificios de los terrenos que están dentro de su zona y que no sean ruinosos ó no estén para ser demolidos...

El Sr. Ministro de FOMENTO (Alonso Martinez): Creo necesario hacer uso de la palabra para deshacer una equivocacion, pues en lugar de decir con arreglo al art. 1.o, debe ser con arreglo al art. 11 de esta ley. El Sr. LOPEZ INFANTES: Pues si está equivocado el artículo en esa parte, digo lo que he manifes tado respecto del art. 1.°, y no tengo que tomar la palabra respecto á este punto, pues mi pensamiento era el de que no quedaran utilizados los empresarios de los ferro-carriles de las propiedades particulares á pretesto, no de que estaban ruinosos, sino de que los necesitaban ó les estorbaban, sin que precediese la indemnizacion; así que si esto es una equivocacion que se ha cometido en el artículo, retiro la palabra.

El Sr. HERNANDEZ DE LA RUA: Me levanto solo a manifestar al Congreso que este proyecto de ley se imprimió con una velocidad extraordinaria, tal que ninguno de la Comision pudo verlo hasta despues de impreso, y por esto ha salido con algunas equivociones ó erratas de imprenta, especialmente en los artículos 12 y 13; pero la Comision en sus casos respectivos manifestará cuál es la equivocacion, dando cuenta del artículo en el original.

El Sr. Ministro de FOMENTO (Alonso Martinez): Pido que se lea el art. 11 de esta ley, para satisfacer al Sr. Infantes.>>

Se leyó este artículo, que dice así:

«Art. 11. Siempre que haya derechos particulares existentes con anterioridad al establecimiento de un ferro-carril ó á la publicacion de esta ley, que despues de ella no puedan crearse, y sea necesario suprimirlos por necesidad ó utilidad de los ferro-carriles, se observarán las reglas establecidas en la ley de 17 de Julio de 1836 para la expropiacion forzosa por causa de utilidad pública, y las disposiciones administrativas dadas ó que se dieren para su ejecucion.»>

El Sr. LOPEZ INFANTES: Resulta, sin embargo, que la expropiacion puede hacerse siempre que convenga á la vía ó empresa; pero la reparacion ó indemnizacion al dueño de lo expropiado no se hace sino cuando el edificio ó fábrica no está ruinosa, por manera que en este estado no puede repararse, y la vía puede entregarse de ella sin dar lo que valga al dueño de la finca; y aquí veo yo una parte de injusticia, ó más bien, una injusticia completa. Yo creo que el artículo quedaria bien diciendo: «Si fuera necesaria alguna demolicion, se procederá con arreglo à la ley de expro. piacion;» y quitar ruinoso, porque en uno y otro caso, esté el edificio bueno ó ruinoso, se ataca y ocupa la propiedad, y esto no puede hacerse sino indemnizan

cosa, no tiene la fuerza que se le quiere dar. No debe seguirse la misma regla respecto de los edificios ruinosos que de los que estén en buen estado de conservacion, y esto no es nuevo, pues se verifica todos los dias. Cuando por razon de utilidad pública se ensancha una calle, por ejemplo, en el caso que hay que destruir un edificio, se paga su coste y se indemniza el derecho de construirle; pero cuando está ruinoso ó demolido, lo único que se paga es la diferencia. No puede, pues, decirse aquí que se sigan las mismas reglas para un edificio ruinoso que para otro que no lo está; y la cues~ tion parece que solo podia reducirse á la indemnizacion del terreno, más el valor de lo que hubiese sobre él, evitando la nueva construccion del edificio. Y esto está bien expresado en el art. 11, en el cual se comprenden todos los daños que se le pueden originar á un particular por la pérdida de su derecho; de modo que en el artículo presente solo se habla de los edificios que no sean ruinosos; y en último resultado, en el primer caso hay una expropiacion verdadera, y en el segundo, ó cuando los edificios están ruinosos, solo una especie de servidumbre; pero de todos modos, no es dudoso que hay que indemnizar por lo expropiado.

El Sr. LOPEZ INFANTES: Comprendo perfectamente la distincion que acaba de hacerse; pero al exigir yo esta aclaracion, es porque conviene fijar bien las cuestiones para que no haya dudas en la práctica. En una casa ó edificio ruinoso hay materiales, tejas, etc. El dia en que se mande demoler, ¿de quién son? Si el dueño no se los lleva, la empresa será la que tenga que responder, y yo creo que la empresa en tanto está obligada á reparar los daños, en cuanto sean los derechos que ocupa, pues el resultado es que ensancha su dominio. Si la vía tiene el derecho de expropiar, de demoler y pedir lo que crea conveniente de mi casa, eso amengua mi propiedad, y en tanto cuanto se me amengüe es en lo que debo ser indemnizado; porque si así no lo hiciésemos, consagraríamos el principio de que por utilidad pública se me podia dejar en la calle por satisfacer el capricho, la necesidad ó el interés de otro, y esto ni la Comision ni nadie lo quiere ni puede quererlo. Dice el artículo lo no ruinoso, y esto lo comprendo; pero en lo ruinoso creo que debe haber indemnizacion, porque hay del mismo modo expropiacion.

El Sr. GOMEZ DE LASERNA: La Comision no tiene ningun género de duda de que en este caso se comprende la indemnizacion por el art. 11. Aquí en el actual, solo se trata de lo no ruinoso; y en cuanto á lo ruinoso, no hay necesidad de expresarlo en él, pues se procede en ese caso por lo que dice el art. 11, y se procede con arreglo à la ley de 17 de Julio y de expropiacion, en que está claro, explícito y terminante lo que se debe hacer, sin admitir ningun género de dificultad, pues á cada uno se le debe indemnizar de lo que se le priva. Dice así el art. 11 de esta ley: (Repitió su lectura.)

Pues bien, señores; en este caso, que es el que propone el Sr. Infantes, ¿hay duda alguna de que todo lo que pierda el propietario por esta expropiacion que se le hace ó por la disminucion del derecho de propiedad ó

servidumbre que se le impone, se le ha de indemnizar con arreglo á la ley de expropiacion, que, es menester decirlo con la mayor claridad, favorece más particularmente á los intereses particulares que á los del público? ¿Y por qué se hace la distincion de edificio ruinoso ó no ruinoso? Para quitar todo género de duda y para decir que el daño que se puede causar por la demolicion de un edificio que hay que echar al suelo no debe considerarse solo como la ocupacion del terreno en que se halla situado, sino del derecho á edificarle allí, como un edificio que real y verdaderamente existe.

De todas maneras, si el Sr. Lopez Infantes tiene todavía dudas despues de estas explicaciones y cree que el pensamiento no está bastante expreso, la Comision admite todo lo que conduzca á poner más claro su pensamiento, aunque cree que no necesita más claridad, porque el art. 11 satisface todas las dudas.

El Sr. Ministro de FOMENTO (Alonso Martinez): Repito la observacion que ha hecho el Sr. Laserna: tampoco el Gobierno tiene inconveniente en aclarar más esto, si se cree que está oscuro, aunque para mí está tan claro como la luz del medio dia. En el art. 3.° se empieza prohibiendo que en la zona de 3 metros á uno y otro lado del camino se construyan fachadas con salida á la vía. En seguida viene la pregunta natural: ¿y qué se hace con las construcciones existentes? Y dice la ley: «Cuando haya edificios construidos con anterioridad, estos se respetan; si se hallan en estado tal que puedan conservarse reparándolos, la ley autoriza á los propietarios para la reparacion,» Pero puede darse el caso de que en beneficio del servicio público sea necesario expropiar, y entonces la ley distingue dos casos: primero, cuando el edificio no está ruinoso; segundo, cuando lo está. Si el edificio está ruinoso, la ley autoriza á la empresa ó al Estado, segun sea quien explote el ferro-carril, para hacer la expropiacion en los términos que determina el art. 11, que es el que previene la ley de 17 de Julio de 1836. Si el edificio está ruinoso, de suerte que cualquiera pueda ejercer la accion. comun de denunciarlo, entonces, con la ley de policía ó sin ella, se puede obligar al propietario á que lo demuela; y el propietario, despues de demoler el edificio, tendrá derecho de levantarlo de nuevo, estando fuera de la zona marcada; pero si está dentro de esta zona, la ley le quita este derecho, y por este derecho de que se priva, el art. 11 le autoriza á reclamar indemnizacion.

Me parece, pues, que la ley está clarísima y que no necesita explicacion, porque prevé todos los casos posibles.

El Sr. LOPEZ INFANTES: En la doctrina estoy conforme, en las palabras no lo puedo estar. La ley dice: «si fuese necesario hacer la demolicion de una fábrica no ruinosa.» Y si conviene hacerlo de una fábrica ruinosa, ¿qué se hace? Quítese la palabra no ruinosa, y está comprendido todo.

El Sr. GOMEZ DE LASERNA: Para que vea S. S. que la Comision tiene deseos de complacerle, se quitarán esas palabras; sin embargo de que no era menester, por estar eso previsto en la legislacion general, y yo creo que estas leyes no deben comprender sino los casos especiales.>>

Sin más discusion se aprobó el art. 3.o en estos términos:

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Esta disposicion no es extensiva á las construcciones anteriores á la promulgacion de esta ley ó al establecimiento de un camino de hierro, las cuales podrán ser reparadas y conservadas en el estado que tuvieren, pero sin que sean reedificadas. Si fuese necesario hacer alguna demolicion ó modificacion de fábrica en beneficio del ferro-carril, se procederá con arreglo á lo que previene el art. 1.° de esta ley.» Leido el 4., dijo

El Sr. Ministro de FOMENTO (Alonso Martinez): Para mayor claridad debe decirse en el número 3.° del artículo 1. Lo demás és equivocación del original.

El Sr. GOMEZ DE LASERNA: Para evitar dificultades se puede poner «el número 3. del art. 1.o» Con esta modificacion se aprobó el artículo. Sin discusion fué aprobado el 5.o Acerca del 6. dijo

El Sr. LOPEZ INFANTES: La segunda parte de este artículo no concede indemnizacion à los dueños de abonos y cosechas durante la recoleccion en caso de incendio. Si yo pudiera convencerme de que todos los dueños de propiedades á uno y otro lado de las vías férreas tenian posesiones cuantiosas, no me opondria á este artículo, porque teniendo extension bastante, cada finca puede separar sus abonos y cosechas del peligro. Pero cuando el camino pase por fincas de pequeños propietarios, cuya extension no les permita separar sus frutos y sus abonos del sitio peligroso, que tengan que beneficiar aquellos en el terreno mismo, no encuentro razon alguna para que en caso de incendio no se indemnice à este propietario que no se ha expuesto voluntariamente al riesgo, sino que por necesidad ha tenido que sufrirle.

Quisiera, pues, que la Comision, haciéndose cargo de esto, variase el artículo en el sentido que su ilustracion le aconsejase, haciendo la distincion debida entre los grandes propietarios que tienen terrenos extensos y pueden separar sus frutos fuera de la zona marcada, y los propietarios pequeños que no pueden separarlos, y acaso libren en ellos la subsistencia de toda una familia que podrá quedar en la miseria en caso de una desgracia de esta especie.

El Sr. GOMEZ DE LASERNA: Cuando se pierde la mies ó cualquiera otra cosa fortuitamente por el paso de una locomotora, la cuestion es quién ha de sufrir esta pérdida. Yo, señores, no encuentro ninguna razon para que la sufran los empresarios de ferrocarriles, porque por su parte no hay delito ni culpa. Estos son casos puramente fortuitos, porque no se hace el mal con intencion, sino que es efecto de las chispas que saltan de la locomotora, ó de cualquiera otra circunstancia de esta clase.

Se dice que podrà originarse algun mal al pequeño propietario, y que debe hacerse alguna distincion entre los propietarios mayores y los pequeños. Esta distincion no puede hacerse: la ley impone una servidumbre para las propiedades inmediatas al ferro-carril, y lo que se dice respecto de una propiedad mayor tiene. que decirse de la propiedad menor. ¿Será justo imponer á los explotadores de un ferro-carril la obligacion de pagar las imprudencias de los dueños de las heredades inmediatas? Se les permite poner allí sus frutos; lo hacen: pues que sea por cuenta de ellos el peligro. A esto está todo reducido, y yo creo que esto es cosa que no puede ofrecer dificultad. El que busca el peligro perece en él, y es el que tiene la culpa, porque no hay prevision que pueda evitarlo, y no cabe por tan

to duda de que debe pesar la responsabilidad, no sobre el que inocente causa daño, sino sobre el que usó de una accion que le seria provechosa, pero que participa de imprudencia.

El Sr. LOPEZ INFANTES: Perdóneme el Sr. Laserna que no esté conforme con su doctrina en esta parte. Yo conozco y confieso que en el conductor del tren no hay culpa en el incendio, no; porque si tuviera culpa, no se le sujetaria solo a la indemnizacion, sino á la indemnizacion y á un presidio. Pero como reconozco que no hay intencion, sino que se trata del resultado de un acto suyo que causa perjuicio, aunque sea inocentemente, de aquí la indemnizacion y la accion noxal de los romanos. Yo no veo intencion, pero veo un perjuicio; así como no veo tampoco intencion de hcer mal en el que tiene un tiesto en su balcon, y sin embargo le hago responsable de los daños que puede causar. Yo bien sé que no tiene intencion de causarlos, que no ha puesto allí el tiesto para matar al que pase, pero se ha caido, ha hecho un daño, y le repara.

No se diga tampoco que no pueden establecerse diferencias entre el grande propietario y el pequeño; porque el grande puede cumplir los preceptos de la ley y desviarse de los 20 metros de la zona; pero el que no tiene estos 20 metros, ¿qué hace? ¿á dónde va con sus frutos? ¿á dónde lleva los abonos? ¿Puede ser tanto el derecho de la vía, que mate el derecho de propiedad? ¿Puede ser tanto el privilegio que se conceda á esa vía que extinga las acciones de sentido comun de responsabilidad? Y no se me diga que la responsabilidad nace toda de la intencion; porque cuando al mal causado acompaña la intencion, constituye delito, y como tal se castiga.

Esta es la razon por qué no puedo convenir en esos principios de derecho que ha sentado el Sr. Laserna, y por eso insistiré en que el pequeño propietario que no puede cumplir con las prescripciones de la ley porque. su terreno no lo permite, use de su derecho en llevar los abonos, segar y trillar allí, y cualquiera que cruce y le incendie, si lo hace con intencion, se le castigue, y si no tuvo intencion, repare ó indemnice.

Pero de ningun modo puede consignarse el principio de que la locomotora puede causar daños como el de incendiar una propiedad sin garantir su dueño el mal producido y reparar el perjuicio causado: sus derechos están en relacion con los del propietario, y los de ambos sujetos al comun escrito y de inconcusa aplicacion,

El Sr. GOMEZ DE LASERNA: El Sr. Lopez Infantes ha partido de una equivocacion, y ha hecho comparaciones que, francamente, señores, reputo muy inexactas. La primera ha sido decir que esto es como las acciones noxales; y si esa teoría valiera, lo primero que habria que hacer cuando se incendiara una multitud de mieses en un lugar por donde pasara el ferro-carril, seria dar el mismo ferro-carril en pago de esas pérdidas.

Señores, la accion noxal estaba introducida en favor de las personas cuyos animales ó esclavos cometian daños, y como el daño podia ser mayor que el valor del animal ó del esclavo, se decia: «Dando el animal ó esclavo queda libre de responsabilidad.» Habia diferentes clases de acciones noxales, como eran diferentes las cosas á que se aplicaban; de modo que la accion noxal no era genérica, sino específica.

Pero dejando esto aparte y viniendo à la dificultad que presenta el Sr. Lopez Infantes, y que yo creia que efectivamente estaba bastante desvanecida, veo que

S. S. ha creido que nosotros cometíamos la equivocacion de confundir el delito con la culpa. Los casos que ha puesto S. S. son á los que el derecho llama culpa, es decir, la omision en que el hombre más prudente puede incurrir. El Sr. Lopez Infantes nos ha puesto el ejemplo de un tiesto que está en un balcon, cae y causa daño. Indudablemente ese caso está previsto en todos los países; lo estaba por diferentes edictos de los pretores, de positis et suspensis, como están previstos muchos otros, calificándolos unas veces de delitos y otras de culpas, del mismo modo que entre nosotros no se castiga la culpa, sino la intencion.

Esa diferencia hay entre el delito y la falta. Los delitos suponen intencion, y la falta supone imprudencia. En ninguna de las faltas se mira si ha habido intencion, sino que se ha mirado el hecho para ver si puede ó no calificarse de falta. Y en este supuesto pregunto yo al Sr. Lopez Infantes: ¿en quién está la culpa cuando ocurre uno de esos casos que ha itado? Estaria la culpa en las empresas de ferro-car les, en el caso de que se hubiera inventado el medio de que no arrojaran chispas las locomotoras; pero como eso está en su misma naturaleza, no puede ménos de suceder. Aquí seria preciso hacer la misma diferencia que los romanos hacian en algunas clases de animales, entre el buey que estaba acostumbrado á embestir y el que era manso y no embestia, y vendríamos á parar á que no hubiera empresas de ferro-carriles si con sus máquinas podian incendiar ó causar otros daños. ¡Ah, señores! ¡Qué consecuencias no pudieran resultar de tomar en cuenta lo que el Sr. Lopez Infantes ha expuesto! ¿Quién ha dicho á S. S. que esos pequeños propietarios que dice el señor Infantes que no tienen más que un terreno de 20 metros para sus cosechas; quién ha dicho à S. S. que cuando esos terrenos estuvieran lindando con un ferrocarril, no procurarian poner las mieses (puede haber en esto muchas excepciones) cerca del camino para que se incendiaran, y en la dificultad de hacer la tasacion sacar mejor partido? Quizá esto seria una especulacion para vender cara la cosecha.

Yo creo que S. S. debe darse por convencido con lo que he dicho, y debe convenir en que no hay más remedio que el que ha incurrido en la culpa que la pague, y tiene la culpa el que ha cometido la imprudencia de poner cerca de un ferro-carril una materia combustible.

El Sr. LUZURIAGA: No me ha dejado apenas nada que decir el Sr. Laserna; sin embargo, para satisfacer más al Sr. Lopez Infantes, diré à S. S. que en el título de contravenciones y faltas encontrará que la Comision ha sido muy previsora y ha procurado poner la propiedad de tercero á cubierto, no solo del delito, sino de la culpa, porque hace una graduacion, sobre la cual hablaré algo despues si me toca el turno.

Establece primero, no solo la indemnizacion de daños, sino hasta multas cuando hay contravencion á las condiciones del contrato y á los reglamentos. Hay indemnizacion cuando hay imprudencia; hay indemnizacion cuando hay delito; y siguiendo el órden gradual de esas contravenciones, hay además la multa, hay además pena personal, y sigue hasta la pena de muerte; por consiguiente, está perfectamente garantida la propiedad de esas personas que llamaban con motivo la atencion de S. S., y nada tengo que añadir á lo que ha dicho el Sr. Laserna.

Hay una imprudencia, y la imprudencia en quién está? No está de parte del dueño ó empresario del

ferro-carril. Podrá estar sujeto á algunos casos; podrá faltar á las condiciones; por ejemplo, si los contratos ó reglamentos han establecido la calidad del carbon que ha de llevar, y lo lleva peor, dando más chispas que otro, entonces estará sujeto; pero cuando ha llenado perfectamente todas las condiciones del contrato, de los reglamentos y de las leyes, por su parte no hay delito ni casi-delito; ninguna responsabilidad le cabe. La responsabilidad está de parte del que, ó por falta de prevision ó de prudencia, ó tal vez con mala intencion, no ha tenido en cuenta hasta dónde llega la accion del combustible de la locomotora para ponerse àȧ cubierto de ella; por consiguiente, me parece que la Comision está en su lugar.»

No habiendo ningun otro Sr. Diputado que tuviese pedida la palabra, se puso á votacion y aprobó el artículo 6.o

El Sr. VICEPRESIDENTE (Olea): Se suspende esta discusion,

El Sr. VICEPRESIDENTE (Olea): Discusion del dictámen sobre el expediente promovido por el Ayuntamiento de Cádiz proponiendo arbitrios para la construccion del ferro-carril andaluz.>>

Abierta la discusion sobre la totalidad del dictámen (Vease el Apéndice tercero al Diario núm. 221), y no habiendo quien hablase acerca de ella, dijo

El Sr. SECRETARIO (Calvo Asensio): Antes me permitiré preguntar al Congreso si las partes de que consta este artículo se votarán cada una de por sí ó todas colectivamente.>>

Hecha la pregunta, se acordó que se votase por partes; y leida la primera, dijo

El Sr. LOPEZ INFANTES: Yo no me opongo ȧ la concesion de los arbitrios para que se lleve a cabo esa vía, pero creo que no está bien proporcionada la riqueza territorial con la industrial y comercial. Creo que Cádiz reporta más productos en su riqueza comercial é industrial que en su riqueza territorial. Y esta es la razon por qué quisiera yo que á la contribucion comercial é industrial se agregara, se cargara más del millon á la parte que se rebaja de ese millon, se entiende, en favor de la territorial, porque ésta en Cádiz ó su término es muy pequeña, porque sus utilidades no pueden equipararse de ninguna manera á las que reporta aquella ciudad de su riqueza comercial é industrial,

Si yo pudiera convencerme de que se equiparaban las utilidades de una y otra riqueza, no habria pedido la palabra; pero como considero que los Sres. Diputados de la provincia de Cádiz podrán con más acierto que yo hablar sobre el particular; como estoy en la creencia, digo, que el acervo utilitario por comercial é industrial excede muchísimo al territorial, esta es la razon principal que he tenido para pedir la palabra y que se rebaje parte del millon, sea una tercera, ó una cuarta ó lo que se estime conveniente, de ese millon, para que se aumente al comercial é industrial.

El Sr. SANCHEZ SILVA: Debo tranquilizar al señor Lopez Infantes manifestando à S. S. que en la ciudad de Cádiz es de más consideracion la contribucion sobre la riqueza urbana y territorial que sobre la industrial, no obstante que Cádiz es una ciudad comercial de importancia: la gran diferencia que hay entre el importe de la contribucion territorial y el de la in

dustrial y comercial explica ese fenómeno. Debe S. S. comprender que la contribucion industrial y comercial no importa en España más que 50 millones de reales, y que la territorial, la directa, la inmueble, si bien incluyendo el cultivo y ganadería, importa 300; pero no es mera conjetura, sino seguridad que yo tengo de que es mayor y de más proporcion la territorial que la indirecta, es decir, llamo yo así á la contingente, porque es muy contingente la del subsidio; así que el argumento de S. S., si se aceptara rigorosamente, seria para volverlo por pasiva, es decir, para darle más consideracion à la industria que no à la propiedad.»>

Sin más discusion se aprobó la primera parte, y sin ninguna la segunda.

Leida la tercera, dijo

El Sr. RAMIREZ ARCAS: Señores, 16 mrs, en libra de 32 onzas de toda clase de carnes frescas ó saladas que se consuman en Cádiz me parece una cosa exorbitantísima, principalmente en un punto donde las carnes tienen un precio bastante subido. Yo desearia que el Sr. Sanchez Silva, indivíduo de la Comision, me dijese si se va a condenar á las clases pobres de Cádiz, mientras dure ese arbitrio, á que no coman carne. Su señoría, inteligente en estas materias, é interesado respecto á la contribucion de consumos, podrá ilustrarme, y entonces aprobaré gustoso el artículo.

El Sr. SANCHEZ SILVA: Ya que el Sr. Ramirez Arcas me ha hecho el honor de excitarme directamente á que le conteste, lo haré con mucho gusto y con brevedad. El Ayuntamiento de Cádiz no ha podido ménos de proponer algunos arbitrios para subvencionar las obras del ferro-carril, cuyas grandes utilidades han de refluir sobre todas las clases, y aun, rigurosamente hablando, sobre las menos acomodadas con especialidad. Con este objeto, el Ayuntamiento de aquella ciudad, despues de un maduro exámen, ha propuesto varios arbitrios con asistencia de los mayores contribuyentes; los síndicos de Cádiz han puesto su dictamen favorable á este proyecto; el Ayuntamiento, instruido así el expediente, pedia arbitrios sobre el vino y el aguardiente y sus compuestos, además de la carne. La Comision, en consideracion à esas mismas clases pobres, ha creido que seria de grande utilidad suprimir los arbitrios sobre el vino y aguardiende, dejando solo el de la carne. Fácil hubiera sido disminuir proporcionalmente el que se impone sobre la carne, habiéndole distribuido entre los demás artículos; pero se ha creido preferible dejar ese arbitrio reducido à un solo artículo, fijándose para esto en el de la carne, por las razones siguientes. El pueblo de Cádiz tiene una bahía donde hay muchos buques que casi consumen tanta carne como la ciudad. Además, las clases pobres tienen el grande recurso del pescado salado y fresco; y los que tenemos conocimiento de aquella localidad, así como los Diputados más celosos de aquella provin cia, han creido, despues de examinar todo este asunto, que era preferible gravar solo este artículo. Espero que esta corta explicacion será suficiente para tranquilizar al Sr. Ramirez Arcas.

El Sr. RAMIREZ ARCAS: Sin perjuicio de que recuerdo en este momento que la carne, en muchas circunstancias, especialmente para los enfermos, es de más interés que el vino y el aguardiente; atendiendo ȧ la mucha ilustracion del Sr. Sanchez Silva, y penetrado desde luego de que cuando S. S. ha suscrito ese proyecto, le habrá examinado detenidamente, siendo tan ilustrado, y yo tan poco apto para juzgar sobre

estas materias, estoy conforme, porque creo que S. S. estará convencido de la justicia de lo que en el artículo se dispone.

El Sr. FERNANDEZ MORATIN: Más bien que para hablar en contra del artículo, he tomado la palabra para pedir sobre él una explicacion que espero que la Comision se servirá dar con su acostumbrada amabilidad.

Se acaba de decir que el impuesto sobre la carne se extiende hasta el consumo de la bahía; pero como en ésta suele haber buques de guerra ó de larga travesía que llevan reses vivas para su alimento, desearia yo saber si los buques que se hallan en este caso han de pagar tambien por este concepto, en cuyo caso, no solo se perjudicaria al pueblo de Cádiz, sino que se afectaria la industria pecuaria. Desearia, pues, que la Comision se sirviera explicarme si las reses vivas que se embarcan para los buques de guerra ó de largo viaje están sujetas á pagar ese impuesto. Si no lo están, como yo creo, desde luego estoy conforme con el artículo.

El Sr. SANCHEZ SILVA: Daré con mucho gusto al Sr. Moratin la explicacion que S. S. desea. El sistema que se ha de adoptar para la exaccion de ese derecho ha de ser teniendo cuenta y razon de las reses que vayan al matadero, pero de ningun modo de las que pueda haber á bordo, porque no entra en nuestro pensamiento el ir á registrar los buques. Como naturalmente todos los que están en bahía se proveen de la ciudad, han de pagar ese derecho, y en este concepto solo es como se comprende que les alcance. No hay, por consecuencia, perjuicio para el comercio, ni nada que por este concepto pueda chocar ni á nacionales ni á extranjeros.

El Sr. FERNANDEZ MORATIN: Estoy de acuerdo con la Comision, y no esperaba yo ménos de su ilustracion; pero yo he creido necesaria esta aclaracion á fin de evitar toda mala interpretacion que pudiera darse al artículo, haciendo extensivo ese gravámen á las reses vivas que se llevan en las embarcaciones de guerra y de largo tránsito.»

Sin más discusion fué aprobada dicha tercera parte. Leido el artículo adicional presentado á su tiempo é inserto al principio del Diario de este dia, dijo en su apoyo y como autor del mismo.

El Sr. GONZALEZ DE LA VEGA: Señores, al oir la lectura de la enmienda ó adicion que hemos tenido la honra de someter à la consideracion de las Córtes, podrá creerse que se trata de un asunto de la mayor importancia. No es así, señores; si alguna tiene, aunque no mucha, es para los intereses de Cádiz, sin perjuicio de los demás del Estado.

Está consignado en la ley de 13 de Mayo, en su artículo 4.o, que al Ayuntamiento de Cádiz se le reintegrará por el Estado el importe de la subvencion que anticipe para la construccion de su ferro-carril, cuando la línea llegase á Irún. Esto es lo consignado en la ley, y esta es la verdad; y desde este punto de vista voy á tratar, aunque muy brevemente, la cuestion.

El Ayuntamiento de Cádiz, que poniendo en ejercicio la ley que las Córtes acaban de votar va á procurarse la cantidad necesaria para esa subvencion, tiene necesidad al mismo tiempo de acometer otras obras de no menos importancia que la del ferro-carril. La ciudad de Cádiz tiene que emprender la obra de la limpia del puerto y la prolongacion de sus muelles; así lo exigen las necesidades de la poblacion y los intereses del comercio,

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Pues bien; mi objeto es que aquel Ayuntamiento, con la garantía de esos fondos que el Gobierno le debe reintegrar por la subvencion del ferro-carril, y anticipándose lo posible el reintegro, pueda levantar cantidades para atender y hacer desde luego esas obras que tan necesarias é importantes le son. Hé aquí cómo la cuestion así considerada, y no se la puede considerar de otro modo, es sumamente sencilla. Creo que no tengo necesidad de esforzar otras razones, y ruego encarecidamente à las Córtes se sirvan tomar en consideracion el artículo adicional que hemos tenido la honra de someter à su deliberacion.

El Sr. SANCHEZ SILVA: Muy sumariamente voy á exponer lo que hay en este asunto, y cómo la Comision se ha ocupado de él, y por qué no se ha consignado en la ley lo que el Sr. Gonzalez de la Vega desea, y la misma Comision hubiese querido que pudiera tener cabida.

Recordarán los Sres. Diputados que era controvertible, respecto a utilidad pública, si la línea de carril de Andalucía habia de terminar en las murallas de Cádiz, ó bastaba que llegase á Jerez de la Frontera. Las Córtes se ocuparon de aquella materia, y creyeron que era bastante que llegase hasta el último punto; pero deseando los Diputados que se interesaban particularmente por Cádiz que el camino llegase hasta sus mismas murallas, se arbitró el medio de atender à esta obra diciendo que si Cádiz pagaba el importe de la subvencion, no habria dificultad en conceder la obra hasta sus mismos muros. Así se convino, con la condicion de que el importe de la subvencion (cuyo importe, sea dicho de paso, no podia saberse de antemano porque habia de preceder subasta) habia de anticiparle el Ayuntamiento de Cádiz, reintegrándose cuando ese camino ó grande artéria que atraviesa la España llegase hasta Irún.

Como la Comision vió esta condicion establecida; como por otra parte el Ayuntamiento de Cádiz va á hacer un desembolso que no afecta ningun fondo especial, sino por medio de un impuesto que grava sobre todos, puede decirse que Cádiz colectivamente tiene derecho a ese reintegro, pero no tiene una premura exigente; y la tiene tanto ménos, cuanto que al que paga 4 ó 6 maravedís sobre el consumo de un impuesto, no es fácil que se le reintegre. Se reintegrará al Ayuntamiento de Cádiz cuando se verifique esa condicion; pero en las hipótesis de que haya esa subvencion y se termine el trayecto, devuelta al Ayuntamiento la cantidad desembolsada, ¿qué va á hacer con ella? ¿Es posible que haya una cuenta y razon para devolver á cada uno la parte que le corresponda? Eso solo pudiera hacerse con los sujetos á la contribucion directa y mercantil, que pudiera acreditar las cantidades por los recibos.

Pues bien; considerando todo esto la Comision, en sesion que tuvo, aparte de las conferencias á que asistió el Sr. Gonzalez de la Vega y otros señores, pensó algo sobre el particular, pero encontró que no habia más remedio que la ejecucion de la ley.

Si el Congreso, á pesar todo, tiene á bien que cuando se haga la concesion de la línea general hasta Irún, si Cádiz tiene concluido su trayecto, como le tendrá para entonces, se le devuelva la cantidad que haya anticipado la ciudad de Cádiz, en eso la Comision no tiene ningun interés especial; pero, francamente, no lo ha consignado en la ley porque cree que de todos modos así sucederá; y si los Diputados por Cádiz que fir

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