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SEXTA CLASE.

Agentes que se ocupan en promover y activar en las oficinas públicas ó tribunales las solicitudes ó expedientes que se les encargan.

Agentes de trasporte y los que facilitan á los carruajeros y trajineros la venta de los frutos ó efectos del país que conducen, designándoles los compradores ó proporcionándoles carga de retorno.

Almacenes, tiendas ú obradores donde se venden ó hacen molduras y marcos dorados ó de madera fina para cuadros, ya se vendan en aquel estado, ya con pintura ó estampa.

Almacenes ó tiendas en que se venden muebles de madera de pino, en blanco ó pintados.

Almacenes abiertos al público para la venta por mayor de pimiento molido, garbanzos, judías, arroz ú otras legumbres ó semillas.

Alquiladores de muebles, comprendiéndose entre éstos los que se destinan para objetos funerarios. Bordadores con obrador ó tienda,

Broncistas con tienda. Los que vendan bronces de lujo en figuras ó adornos contribuirán en la clase quinta, agremiándose con los mercaderes de quinqués, lámparas y otros objetos análogos de laton ó zinc.

Botineros con tienda abierta.

Carbonerías. Contribuirán en esta clase las de Madrid, y en la clase sétima las de los demás puntos del Reino.

Capataces llamados de bodega, ó sean peritos en el ramo de vinos.

Constructores ó compositores de instrumentos de
matemáticas, física, cirugía, náutica, química ú óptica.
Constructores de anteojos comunes.
Constructores de velámen para buques.
Compositores de cartas geográficas.

Cancilleres ó registradores en las Audiencias. Cordoneros y galoneros con tienda. Los que tienen el puesto de venta en portal contribuirán con la cuota de sétima clase y formarán gremio separado.

Corredores de fincas ó bienes inmuebles y de almonedas.

Dentistas y oculistas.

Doradores á fuego con taller ó tienda.

Ebanistas con taller, sin tienda abierta al público para la venta de los muebles que construyan.

Encajeras con tienda abierta.

Esmaltadores y engastadores de piedras finas con obrador ó tienda. Los que se empleen solamente en obraje de piedras falsas y metales ordinarios, contribuirán en sétima clase.

Ensayadores de metales preciosos.

Fontaneros.

Gabinetes de lectura y curiosidades.

Hornos para cocer pan, con tienda ó despacho unido para la venta de este artículo.

Hosteleros.

Jardines de recreo públicos y en que se paga para

entrar.

Lapidarios y marmolistas.

Latoneros ó veloneros con obrador ó tienda.
Maestros de obras de albañilería.

Maestros de cajas de coches.

Mercaderes de pinturas ó estampas con tienda ó puesto fijo.

Mercaderes y tratantes en corteza de encina, roble, planchas de corcho ó de otros árboles para las tenerías y tintorerías.

Mercaderes de jerga, alforjas, costales y demás tejidos ordinarios de cáñamo ó estopa.

Mesoneros.

Notarios de los tribunales eclesiásticos.
Pastelerías comunes.

Pasamaneros con obrador ó tienda. Los que hagan la venta en portal contribuirán con la cuota de sétima clase, formando gremio separado.

Procuradores de los tribunales. Contribuirán solo en esta clase aunque sean tambien agentes de negocios. Plumistas con tienda.

Relojeros y componedores de relojes.

Taberneros. Se comprende entre ellos á los coseche ros de vino que lo vendan al por menor, si lo verifican en distinto edificio del en que de cualquiera forma venden su cosecha,

Tasadores de pleitos,

Tiradores de oro y plata con obrador ó tienda.

Tiendas de hules y encerados.

Tiendas en que se venden pastas finas para sopa. Tiendas de modistas en que se venden gorros ú otros efectos de su oficio.

Tiendas en que se hacen ó venden sombreros. Tiendas de tinteros, cucharas, tenedores, calzadores ó peines, ú otros efectos de marfil, concha, hueso ó asta.

Tiendas de cuchillería y navajas.

Tiendas en que se venden curtidos en cortes sueltos para botas ó zapatos.

SÉTIMA CLASE.

Abacerías ó tiendas en que se vende por menor aceite, vinabre, jabon, velas de sebo, arroz, garbanzos ú otras legumbres. Corresponden á esta clase, aunque tengan en reducido surtido azúcar y especias, si la

Escribanos reales ó notarios que no son de número. primera la expenden por onzas y las segundas en cor-
Escultores, si venden obras ajenas.
Establecimientos de litografía.

Establecimientos ó empresas particulares de enseñanza: son aquellas en que un director ó empresario tiene asociados ó se vale de varios maestros para la educacion de los discípulos, instruyéndoles en diferentes ramos que no sean las primeras letras y dibujo.

Establecimientos donde se aderezan y preparan las aceitunas y otros encurtidos de su clase que no sean de cosecha propia,

Fábricas de cajas de relojes.

Fábricas de conservas alimenticias.
Fábricas de jarabes.

Fabricantes de colchas acolchadas de algodon.

tas porciones que no sean al peso. Tambien se comprenden en esta clase los puestos que para la venta por menor de aceite establecen los cosecheros en distinto edificio del en que tengan el almacen ó depósito de su cosecha.

Agencias con oficina abierta para la colocacion de sirvientes.

Almacenes ó tiendas de papel de música.
Albéitares y herradores.

Alpargateros y abarqueros con tienda. Pertenecen solo á esta clase, aunque vendan en ella cáñamo y lino rastrillado en cantidades que no excedan de arroba. Si exceden de ese tipo, serán considerados como tratantes, tarifa 2.*: pero solo se les exigirá la cuota de

esta última industria, siempre que la ejerzan en el mismo local ó tienda en que se expendan los demás artículos,

Alojerías, chuferías y horchaterías, estén ó no abiertas todo el año.

Alquiladores de trajes para bailes y otras funciones, aunque solo ejerzan la industria por temporada. Armeros, ya sea que fabriquen, monten ó compongan armas blancas ó de fuego.

Aparejadores, revocadores y soladores.

Batidores ó batiojeros con obrador ó tienda.
Bodegones ó figones..

Bollerías en que se venden bollos y otras pastas en tienda ó puesto fijo.

Boteros que hacen botas y corambres para vinos y otros líquidos.

Cacharrerías de barro ordinario, vidriado ó sin vidriar, y las en que tambien se venden vidrios huecos de clase ínfima.

Caldereros con obrador ó tienda.
Cambiantes de ropas y efectos.

Carniceros, cortantes ó tablajeros. Contribuirán por cada puesto que tengan, vendan ó no por su cuenta. Carbonerías, exceptuándose las de Madrid, que contribuyen por la clase sexta.

Carpinteros.

Carreteros ó constructores de carros, mensajerías y tartanas.

Castradores de ganados.

Cervecerías ó tiendas de cerveza.

Chalanes ó corredores de ganado de todas clases.
Chamarileros, prenderos y ropa vejeros con tienda.
Charolistas de pieles ó maderas.

Cirujanos romancistas, comadrones y los sangradores y callistas.

Cofreros (los que hacen cofres y baules).
Colchoneros que hacen y venden colchones.
Coloreros, ó los que preparan los colores para la
pintura.

Comadres de parir ó matronas.
Corraleros.

Cordoneros y galoneros que venden en portal. Cotilleros y corseteros con tienda; y si hacen la venta en portal, en la octava, agremiándose por separado.

Encuadernadores de libros.
Ensambladores

Escribanos de diligencias.

Esmaltadores y engastadores que se emplean en obraje de piedras falsas y metales ordinarios.

Freneros.

Fundidores de letras.
Guarnicioneros y talabarteros.
Guitarreros con tienda.
Herreros y cerrajeros.
Hojalateros y vidrieros.
Hornos de bizcochos.

Hornos de cocer pan por retribucion, sin venta. Horneros ó panaderos que cuecen pan y lo expenden dentro de la poblacion, aunque fuera del edificio en que tienen el horno.

Impresores de estampas.

Jardineros, floristas con tienda para la venta de plantas y simientes.

Maestros de zuecos, hormas y lanzaderas.

Maestros ó capataces de canteros y picapedreros. Maestros de baile, esgrima, equitacion, gimnástica, y los establecimientos en que se enseña ó ejercita el tiro de pistola ú otra cualquier arma.

Maestros de obra prima, zapateros con tienda.
Maestros ó capataces de calafatería.
Mercaderes de lana en rama, inclusos los curtidores
que venden la procedente de las pieles que benefician.
Mercaderes ó almacenistas de tejas, ladrillo, cal ó

yeso.

Neverías ó tiendas donde se vende nieve, aunque sea por temporada.

Pasamaneros que tengan el puesto de venta en

portal.

Plateros que venden en portal.

Polvoristas.

Profesores de música dedicados á la enseñanza.

Puestos con toldo, barraca ó mesa en plazas ó mercados en que se vende por menor atun, merluza, sardina, bacalao ú otros cualesquiera pescados frescos ó salados.

Puestos ó tiendas de paja y cebada, algarroba, alpiste ú otras semillas.

Romaneros ó constructores de pesos y balanzas. Sastres ó modistas sin almacen ó tienda para vender de su cuenta paños y otros géneros al va reado ó en ropa hecha.

Salitreros.

Silleros ó constructores de sillas con paja y madera basta. Los constructores de sillas con madera fina serán considerados como ebanistas.

Tallistas para objetos de escultura.
Tiendas de útiles y enseres de pescar.

Tiendas de juguetes y baratijas del Reino.
Tiendas de cucharas, cucharones, tenedores, moli-
nillos, peines y otros objetos semejantes de madera.
Tiendas ó almacenes en que se venden botas y za-

Establecimientos de pupilaje de caballerías.
Establecimientos ú obradores cuyos dueños se
valen de dependientes ó jornaleros para moler choco-patos al por menor.
late con piedras y rodillos á mano, con destino sola-
mente á surtir las lonjas ó tiendas de este artículo.

Fábricas de pergamino y cuerdas de guitarra.
Fábricas de hachas de viento.

Fabricantes de boatas ó algodon preparado para acolchados ó entretelados.

Fabricantes de bragueros con tienda.
Fabricantes de cepillos.

Fábricas y constructores de estuches.

Floristas con tienda donde se venden flores artifi

ciales.

Floreros, ó sean los que se ocupan en adornar las iglesias y calles con tapices, colgaduras, arañas y flores.

Tiendas de gorras y monteras.

Tiendas de pollería, recova y menudos de aves.
Tiendas de libros en blanco y rayados.
Tintoreros que retiñen ropas hechas ó telas usadas.
Toneleros y cuberos.

Tratantes en pieles sin curtir, ya sean vacunas ó caballares, pero del Reino.

Vendedores de leche de vacas y de burras, no siendo dueños, aparceros ni arrendatarios del ganado. Vendedores de tocino fresco ó salado y embutidos, en otros puestos que no sean tienda.

Vendedores ambulantes de jamones, longanizas y demás embutidos.

Venteros.

OCTAVA CLASE.

Albarderos, jalmeros, cabestreros ó basteros con

tienda,

Buñolerías en tienda ó puesto fijo, vendan ó no todo

el año.

Cartoneros, cedaceros y cesteros.
Casas de pupilos ó de huéspedes.

Componedores de abanicos, paraguas y sombrillas.
Constructores de hornos, pozos y norias.

Cordeleros, estereros y sogueros de esparto ó junco, con puesto fijo ó tienda, y tambien los constructores de cañizos para cercas y cielo raso, y los que sin tienda acopian esteras y escobas para su venta por mayor.

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Los administradores de fincas rústicas y urbanas, censos, foros ú otras rentas pertenecientes á particula res; los comisionados de Bancos y empresas industriales ó comerciales, y los directores ó gerentes de las sociedades exceptuadas de esta contribucion, pagarán el

Cotilleros y corseteros que hacen la venta en portal. 6 por 100 de la retribucion que reciban ó de la que Deslustradores de paños.

Domadores ó picadores de caballos.

Expendedores ó tratantes de sanguijuelas.

comunmente está considerada por estos cargos, á no ser que los interesados se hallen inscritos en la clase de comerciantes, en cuyo caso no satisfarán dicho 6

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Puestos en plazas ó calles para la venta de licores, Agrimensores y tasadores de tierras, gêneros y efectos. café, turrones, bollos ó artículos de confitería.

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Traficantes en trapo, papel ó en hierro viejo. Tratantes en pieles sin curtir de ganado cabrío ó lanar del Reino.

Tiendas y puestos fijos para la venta de frutas verdes ó secas.

Vaciadores de navajas en puesto fijo.

Vendedores de leche de cabras ú ovejas, requeson ó productos de aquella especie, no siendo dueños, aparceros ni arrendatarios del ganado.

Nota. Los almacenistas ó extractores de caldos ú otros frutos que tengan talleres para la construccion de toneles, pipas ú otros envases para el uso exclusivo de su propia industria, contribuirán con la mitad de

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A.

nos,

En las demás poblaciones, 400.

Almacenistas de leña:

En las poblaciones que excedan de 4.600 veci300.

En las que tengan ménos, 100.

Asientos y arrendamientos.

Asientos y arrendamientos: pagarán /, por 100 sobre el valor total del importe del arriendo ó del de la cantidad que suministren ó reciban á precio de contrata, á saber:

Los arrendatarios de los oficios de fieles contrastes. Los de derechos, rentas y arbitrios de las especies de consumo público ó de cualquiera ramo provincial ó municipal.

Los de portazgos, pontazgos y de barcas de pasaje en los rios,

Los subarrendadores de dehesas de pasto y tierras de labor, por el aumento que obtengan en subarriendo respecto de su primer contrato.

Los asentistas generales ó parciales de víveres, hospitalidades, vestuario, utensilios, aparejos, armamentos y equipos del ejército y armada.

Los de acémilas y trasportes militares.

Los contratistas ó empresarios de caminos, puentes y calzadas.

Los de conducciones de efectos estancados.

Los del surtido del papel para la fábrica del sellado y del salitre y pólvora.

Los arrendatarios y contratistas de montes para utilizar sus leñas y maderas de construccion. Si almacenan dichos productos para su venta en diferente pueblo de aquel en cuya jurisdiccion estén situados los montes, pagarán, además del 1, por 100, lo que les corresponda como almacenistas.

Empresarios del beneficio de minerales en Riotinto. Empresarios para el alumbrado público con gas ó combustible comun.

Y todos los que generalmente contrataren ó hicieren cualquiera clase de negocio con el Gobierno, corporaciones provinciales ó municipales, exceptuándose tan solo los contratos por anticipacion de fondos para recaudacion de contribuciones y para compra de efectos que el Gobierno pone en venta,

Nota. El, por 100 que devengan los asientos y negocios por los cuales el Gobierno debe entregar cantidades se realizará à medida que se verifiquen los pagos. Si éstos se hiciesen en efectos públicos, el 1/, por 100 se computará sobre el valor de los mismos al precio de la plaza en Madrid en los dias de la entrega.

Bancos de emision.

Bancos de emision: por cada millon de capital que en metálico y billetes estén autorizados para tener en circulacion, con deduccion de la existencia metálica que estén obligados à conservar, pagarán 1.000 reales al año.

Baños.

Baños para uso de veterinaria, aunque sean por temporada, pagarán por cada estanque 40 rs. al año. A. Casas de baños de agua dulce ó de mar, aunque solo sea por temporada:

En poblaciones de 8.600 vecinos inclusive arriba, 1.000 rs. al año.

Idem que tengan de 4.600 à 8.599 vecinos, 500. Idem que no lleguen á 4.600 vecinos, 200. Casetas, barracas ó chozas para tomar baños, aunque sea por temporada, en rios ó en el mar, mediante retribucion:

Por cada una de capacidad hasta tres personas, 24. Por las en que pueda bañarse mayor número á la vez, 48.

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Casas donde á puerta abierta ó con muestra, ó por medio de anuncios al público, se presta dinero, recibiendo en garantía alhajas, papel de la deuda del Estado ú otra prenda ó efecto:

A.

En poblaciones que excedan de 4.600 vecinos, 1,000. En las que tengan ménos de 4.601, 600.

Comerciantes.

Comerciantes ó capitalistas negociantes que reciben ó remiten, compran ó venden por su cuenta ó en comision productos del país, géneros extranjeros ó coloniales, tengan ó no consignaciones de buques y mercaderías para su distribucion ó venta, bien que se limiten á hacer operaciones de banca, giro, descuento ó seguros:

En Madrid, 8.000 rs. al año.

En Barcelona, Sevilla, Cádiz y Málaga, 4.000.
En Valencia, Alicante y Santander, 3.000.
En la Coruña, 2.800.

En los puertos habilitados de que no se ha hecho mencion y en las demás poblaciones del Reino pagarán la cuota de primera clase, tarifa núm. 1.o, y en una tercera parte más, segun la base de poblacion respectiva, los que vendiendo en un almacen abierto al público las mercaderías que comprenden las ocho clases, ó cualquiera de ellas, de dicha tarifa, acumulen tambien otras operaciones de comercio, como la venta de granos, harinas ú otros frutos ó efectos que conserven en depósito.

Notas. 1. El comerciante ó capitalista negociante puede vender por mayor toda clase de mercaderías, sin que se le considere por separado con la cuota de almacenista, si el local en que haga la venta al público se halla situado en el mismo edificio en que tenga el escritorio principal de su profesion.

2.a No se consideran en dicha clase de comerciantes los fabricantes por las primeras materias que reciban para el uso de sus establecimientos.

A.

Corredores.

Corredores de cambios, fletamentos, seguros ó de compra y venta de géneros y frutos, ó de cualquiera clase de mercaderías:

En Madrid, Barcelona, Sevilla, Cádiz y Málaga, 1.200 rs. al año.

En Alicante, Coruña, Santander y Valencia, 800. En las demás capitales de provincia de primera y segunda clase, y en los restantes puertos habilitados para toda clase de comercio, 400.

En las capitales de provincia de tercera clase, 240. En los demás pueblos del Reino que sin ser capitales de provincia ni puertos habilitados pasen de 2.000 vecinos, 160.

En los que tengan ménos vecindario, 100.

Diversiones y espectáculos públicos.

A. Juegos públicos de pelota, bolas ó bochas, y los permitidos de naipes, ya se hallen en una casa ó local todos estos juegos, ó ya cualquiera de ellos solamente, pagarán 90 rs, al año.

A. Los de billar y trucos, por cada mesa:

En poblaciones que excedan de 4,600 vecinos, 380.
En las que tengan ménos de 4.601, 90.

Empresarios de teatros,

Los de las capitales de provincia y pueblos donde hubiere compañía más de ocho meses del año pagarán el producto de una entrada completa, sin deduccion de gastos.

Los de dichas capitales y pueblos donde hubiere compañía más de seis meses hasta ocho, la mitad del producto de una entrada completa, en igual forma.

Los en que residan las compañías más de tres meses hasta seis, una tercera parte de la entrada completa, del mismo modo.

Los en que residan más de un mes hasta tres, la sexta parte de una entrada, en los términos indicados.

Los en que residan un mes ó ménos tiempo, la dozava parte de una entrada completa.

Notas. Si se reunen varios actores y forman compañía para ejercer su profesion mancomunadamente, se considerará en igual caso que á un empresario al actor ó indivíduo que haga cabeza de la compañía.

Empresarios de funciones de toros y luchas de

fieras:

Por cada funcion, sea por mañana ó tarde, en Madrid, Sevilla, Barcelona, Valencia, Cádiz ó Zaragoza, 1.500 rs. al año.

Fuera de dichas capitales, 800.

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Empresas de funciones de novillos, vacas ó be- idem id., 600.

cerros:

Por cada funcion, sea por mañana ó tarde, en Madrid, Sevilla, Barcelona, Valencia, Cádiz ó Zaragoza, 700.

Por idem fuera de dichas capitales, 400.

Empresas de bailes públicos con máscara ó sin ella: Por cada funcion en Madrid, Barcelona, Cádiz ó Sevilla, 120.

En las demás poblaciones, 50.

Empresarios de otras diversiones ó espectáculos

públicos:

Por cada funcion de caballos en Madrid, Cádiz, Barcelona y Sevilla, 200.

Idem de volatines, titiriteros, juegos de manos y demás que se asimilen, en los mismos puntos, 100.

En las demás poblaciones del Reino se exigirá la mitad de la cuota que va expresada.

Espectáculos en que se manifiestan al público dioramas, panoramas, cosmoramas ú otras curiosidades: En Madrid, Barcelona, Cádiz y Sevilla, esten ó no abiertos todo el año, 60.

Fuera de dichas capitales, 30.

Reñideros de gallos: por cada funcion, 20.

Editores de periódicos.

Editores de periódicos políticos, de noticias y

de avisos:

A.

En las demás poblaciones, idem id., 300.

Especuladores que accidentalmente almacenan y venden en varias épocas del año, de su cuenta ó en comision, cualesquiera frutos y productos que no sean los cinco expresamente designados en el párrafo anterior:

En poblaciones que excedan de 4.600 vecinos, pagarán, sea cualquiera la época del año que dure su especulacion, 600.

En las que tengan ménos de 4.601 y más de 2.000, idem id., 300.

En las demás poblaciones, 150.

Notas. 1. No se consideran como especuladores los médicos, cirujanos, boticarios, maestros de primeras letras, albéitares, herreros y carreteros, por la venta de los granos que reciben de los labradores en pago de su servicio ó trabajo, ni los molineros por su maquila.

2. Los que habitual y ordinariamente se ocupan en las especulaciones de que tratan los dos artículos anteriores, serán matriculados en la clase de comerciantes.

A. Especuladores qne sin ser comerciantes de profesion almacenan y venden en varias épocas del año en partidas de más de arroba:

Los de solo barrilla pagarán, sea cualquiera la época del año que dure su negocio, 100 rs, al año. Los de solo cáñamo ó lino, idem id., 100. Notas. 1. Los que en tienda abierta vendan di

En poblaciones que excedan de 8.000 vecinos, chos artículos al por menor hasta en cantidad de una 1.250 rs. al año.

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arroba contribuirán solamente en la clase sétima de la tarifa núm. 1.o

2. Téngase presente lo que se previene en dicha tarifa respecto de los alpargateros y abarqueros. A. Tratantes ó especuladores en guano, 200 reales al año.

A. Tratantes en carbon:

En las poblacioues que excedan de 4.600 vecinos, 650 rs. al año.

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