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bunal en presencia de las partes las que por conducto del tribunal podrán hacerles las preguntas que quisieren para el mayor esclarecimiento del hecho.

El tribunal tiene facultad para desechar las preguntas que juzgue inconducentes.

Art. 478. No podrá admitirse prueba de testigos contra los hechos que el funcionario de policía relate en el acta; pero queda reservado á las partes el derecho de atacarla por falsedad ante el juez competente.

Art. 479. Recibidas las pruebas, se oirá inmediatamente al ministerio público y á la parte civil, y en seguida al acusado.

Art. 480. El juez fallará en la misma audiencia, absolviendo ó condenando, y en el segundo caso resolverá tambien sobre la indemnizacion civil.

Art. 481. Contra la sentencia pronunciada por el tribunal de policía, no se admitirá mas recurso que el de responsabilidad.

CAPITULO II.

Del procedimiento en los tribunales correccionales.

SECCION 1a

REGLAS GENERALES.

Art. 482. Los juicios en los tribunales correccionales tendrán lugar por citacion directa, ó prévia la instruccion formada segun ordena el libro primero de este Código.

Art. 483. Se procederá por citacion directa en los delitos cuyas penas deban ser alguna de las siguientes: extrañamiento, apercibimiento, multa que no exceda de trescientos pesos y arresto menor, aun cuando dos ó mas de estas penas deban aplicarse por el delito segun el Código penal; y tambien cuando se trate de la aplicacion de alguna de las medidas preventivas de reclusion en establecimiento de educacion correccional, en escuela de sordo-mudos ó en hospital, de caucion de no ofender y de protesta de buena conducta.

Art. 484. Se procederá prévia instruccion en todos los demas casos comprendidos en la competencia de los tribunales correccionales segun el artículo 337 de este Código.

Art. 485. Tambien se requerirá la instruccion prévia cuando respecto de un mismo acusado se acumule alguno de los delitos de que habla el artículo 483 á otro de los de que habla el artículo que precede, ó cuando sean varios los acusados de un mismo delito y haya algunos que merezcan pena mayor que las señaladas en el artículo 483.

SECCION 2a

DEL PROCEDIMIENTO POR CITACION DIRECTA.

Art. 486. La citacion directa procederá á pedimento del ministerio público ó por queja de la parte ofendida apoyada por el ministerio público, ya se trate de delitos que dan lugar á la accion pública, ó ya

de delitos que segun el Código penal solo pueden perseguirse por queja de la parte agraviada.

Art. 487. El pedimento para la citacion directa debe formularse por comparecencia escrita que contenga sumariamente la exposicion del hecho criminoso; el nombre y apellido de los autores, de los cómplices y receptadores, si los hubiere; los lugares de sus domicilios y habitaciones, y la indicacion de las pruebas.

Art. 488. La queja deberá presentarse al tribunal. Este mandará que se haga saber inmediatamente al ministerio público, quien deberá á mas tardar en la audiencia del dia siguiente, manifestar por escrito al pié de la queja su conformidad ó inconformidad en que se haga la citacion. El tribunal, en vista de la queja y del pedimento, ordenará que se cite al inculpado ó que se remita la queja al juez de instruccion, segun estime que el delito de que se acusa está ó no comprendido entre aquellos en que procede la citacion directa.

Art. 489. Si el tribunal ordena la citacion, señalará dia y hora para la comparecencia del acusado, de manera que medien por lo ménos cuarenta y ocho horas entre la citacion y la comparecencia, si el acusado 6 acusados residieren en el lugar del juicio; y un dia mas por cada cinco leguas ó por la fraccion que exceda de la mitad de esta distancia, si no residiere en dicho lugar.

Este auto será notificado al ministerio público y al quejoso, citándoseles para la misma audiencia en que deba comparecer el inculpado.

Art. 490. El tribunal, sin perjuicio de la citacion, puede á pedimento del ministerio público, ó del quejoso, y prévia una informacion sumaria, ordenar la de

tencion del acusado, si no fuere persona de domicilio conocido en el territorio de la jurisdiccion del tribunal. El auto de detencion deberá contener la prevencion de que la detencion se levantará, dando fiador el inculpado de estar á derecho y de pagar una suma que el tribunal fijará, en el mismo auto, segun las circunstancias. Esta fianza se hará efectiva si el inculpado no se presentare á seguir el juicio hasta su conclusion.

Art. 491. El fiador deberá ser persona que tenga domicilio establecido en el territorio del tribunal y que sea abonado á juicio de este. La cuantía de la fianza no excederá de quinientos pesos.

Art. 492. Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto de la detencion y de la fianza, podrá decretarse en cualquier estado del juieio, siempre que se tema fundadamente la fuga ú ocultacion del inculpado.

Art. 493. Cuando el inculpado esté detenido, ya sea por órden del tribunal, ya sea por la policía, la primera audiencia del juicio deberá tener lugar á mas tardar, dentro de tercero dia, y al concluirse, el tribunal decidirá si el inculpado debe continuar en prision preventiva ó no. Esta determinacion, que contendrá la misma prevencion del artículo 490, será notificada al alcaide de la cárcel, dejándosele copia de ella.

Art. 494. La citacion deberá contener, pena de nulidad:

I. El lugar y la fecha del dia, mes y año.

II. La indicacion de la parte pública ó privada á cuyo pedimento se hace.

III. El nombre y apellido de la persona citada, su profesion, si se conoce, y su residencia ó domicilio.

IV. La enunciacion sumaria del hecho imputado.

V. La indicacion del lugar, dia y hora en que debe comparecer el citado.

Art. 495. La citacion será entregada en la forma y términos que previene la seccion 2a, capítulo III, título II, libro primero de este Código; y si el inculpado estuviere detenido, la citacion se le hará en el lugar de la prision.

Art. 496. No serán necesarios para que se celebre la primera audiencia del juicio, el ocurso de la parte agraviada, ni el pedimento escrito del ministerio público, ni la citacion:

I. Cuando el inculpado sea conducido inmediatamente despues de aprehendido ante el tribunal, y se presentare tambien el quejoso;

II. Cuando sin ser aprehendido el primero, se presentare espontáneamente y tambien lo hiciere la parte agraviada.

Mas en uno y otro caso el tribunal, si así lo pidieren el ministerio público ó el acusado, se limitará á oir la queja y lo que el acusado diga, y señalará nueva audiencia para el debate, ó consignará al inculpado al juez de instruccion, levantándose por el secretario una acta breve y concisa de todo lo ocurrido.

Art. 497. Si el dia señalado para la audiencia no compareciere el acusado, ni manifestare impedimento justificado para no comparecer, se procederá al juicio en rebeldía.

Art. 498. Tambien se procederá al juicio aunque la parte civil no se presente ni por sí, ni por apoderado. Art. 499. El acusado deberá comparecer personalmente á todas las audiencias, á cuyo efecto si estuviere en prision, se librarán las órdenes corres

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