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Si se hubieren alegado circunstancias atenuantes, el presidente recogerá la votacion sobre cada una de ellas. Lo mismo tendrá lugar en cuanto á las circunstancias agravantes.

Por último, sujetará á deliberacion y á votacion la pena que se deba aplicar.

Art. 529. Si durante el debate se hubiere hecho valer alguna excepcion de las comprendidas en el título sexto, libro primero del Código penal, deberá hacerse la pregunta relativa á dicha excepcion ántes que cualquiera otra; y si la votacion fuere por la afirmativa, se omitirán las demas preguntas.

Art. 530. Cuando la excepcion opuesta fuere de las enumeradas en el capítulo segundo, título segundo, libro primero del Código penal, se recogerá votacion especial sobre ella, despues de recogida la de la primera pregunta sobre culpabilidad.

Art. 531. Para que una resolucion forme sentencia deberá ser dictada á mayoría de votos. Ningun miembro del tribunal puede abstenerse de votar sobre todas y cada una de las preguntas que proponga el pre

sidente conforme al acta de acusacion en virtud de la cual tuvo conocimiento de la causa.

Si sobre alguna pregunta no hubiere mayoría, se estará al voto mas favorable al acusado.

Art. 532. Si de los debates resultaren datos suficientes para creer que el acusado es reo de algun delito, que no sea de la competencia del tribunal correccional, este, haya ó no condenacion por el delito cuyo conocimiento se le ha sometido, ordenará la consignacion del acusado al juez de instruccion.

Art. 533. Cuando el tribunal se compusiere de un

solo juez, este ejercerá todas las atribuciones conferidas en este capítulo al presidente y al tribunal mismo.

CAPITULO III.

De la prueba en materia correccional.

Art. 534. El que afirma está obligado á probar.

Tambien lo está el que niega, cuando su negacion es contra la presuncion legal, ó envuelve la afirmacion expresa de un hecho.

Art. 535. Solo los hechos están sujetos á prueba.

Art. 536. Nadie puede ser condenado sino cuando esté plenamente probado que existió el delito, y que el acusado lo cometió.

En caso de duda debe absolverse al acusado.

Art. 537. Los jurados y los tribunales de policía aprecian la prueba segun el dictado de su conciencia. En materia correccional, la ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesion judicial.

II. Los instrumentos públicos.
III. Los documentos privados.
IV. El juicio de peritos.
V. La inspeccion judicial.
VI. La declaracion de testigos.
VII. La fama pública.
VIII. Las presunciones.

Art. 538. La confesion judicial hará prueba plena cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Que esté plenamente comprobada la existencia del delito.

II. Que sea hecha por persona mayor de diez y ocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coaccion ni violencia.

III. Que sea de hecho propio.

IV. Que sea hecha ante el juez de instruccion, ó ante el tribunal correccional.

V. Que venga acompañada de otras pruebas ó presunciones bastantes, á juicio del tribunal, para hacerla verosímil.

Art. 539. Hecha la confesion judicial, no puede retractarse sino inmediatamente, y no se admitirá prueba en contrario.

Art. 540. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo siempre el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos ó con los originales existentes en los archivos.

Art. 541. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Art. 542. Los documentos privados solo harán prueba plena y contra su autor, cuando fueren judicialmente reconocidos por este.

Art. 543. Los documentos privados comprobados con testigos, se considerarán como prueba testimonial. Art. 544. La inspeccion judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales ó científicos.

Art. 545. La fé del juicio pericial, incluso el cotejo

de letras, será calificada por el tribunal, segun las circunstancias.

Art. 546. Dos testigos que no tengan ninguna de las tachas comprendidas en el capítulo IV, título II, libro II de este Código, hacen prueba plena si concurren en ellos las siguientes circunstancias:

I. Que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieren.

II. Que hayan oido pronunciar las palabras, ó visto el hecho material sobre que deponen.

Art. 547. Tambien harán prueba plena dos testigos que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que estos, á juicio del tribunal, no modifiquen la esencia del hecho.

Art. 548. Para apreciar la declaracion de un testigo, el tribunal tendrá en consideracion las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código.

II. Que por su edad, capacidad é instruccion, tenga el criterio necesario para juzgar del acto.

III. Que por su probidad, por la independencia de su posicion, y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad.

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testilo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencia á otras personas.

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V. Que la declaracion sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales.

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuer

zą o miedo, ni impulsado por engaño, error ó soborno. El apremio judicial no se reputa fuerza.

Art. 549. Si por ambas partes hubiere igual número de testigos, el tribunal se decidirá por el dicho de los que le merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, se absolverá al acusado.

Art. 550. Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario, obrará como le dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte del fallo.

Art. 551. Solo producen presuncion:

I. Los testigos que no convienen en la sustancia, los de oidas y la declaracion de un solo testigo.

II. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre un hecho sucesivo.

III. La fama pública.

Art. 552. Los tribunales, segun la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural mas ó ménos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en su conciencia el valor de las presunciones.

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