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excusa legal haber servido un año, para dejar de servir en los tres inmediatos subsecuentes.

Art. 31. Para ser nombrado juez de paz propietario ỏ suplente, se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, saber leer y escribir, y tener un modo honesto de vivir.

Art. 32. El cargo de juez de paz no puede renunciarse, sino por causa grave que calificará la respectiva corte criminal y no podrá alegarse sino despues de haber tomado posesion del cargo, salvo el caso de imposibilidad física.

Mientras la renuncia no esté admitida, no podrá dejar de servirse el cargo; pero la autoridad correspondiente deberá calificarla, dentro de ocho dias á lo mas, de haber sido presentada.

Art. 33. El cargo de juez de paz propietario ó suplente es motivo de excusa legal de todo otro cargo público durante su ejercicio, y ademas exime, en el mismo tiempo, del pago de toda contribucion personal.

Art. 34. Las funciones de juez de paz no son incompatibles con el ejercicio de la profesion de abogado.

Art. 35. En cada juzgado de paz habrá un secretario y un comisario, salvo lo que sobre este particular se establezca en vista de las circunstancias locales. Dichos empleados gozarán de los emolumentos que señale la ley.

CAPITULO V.

Atribuciones de los jueces de paz, considerados como funcionarios de la policía judicial.

Art. 36. Los jueces de paz, considerados como funcionarios de la policía judicial, practicarán en la averiguacion de los delitos, todas las diligencias que en este Código se encomiendan al juez de instruccion, mientras este funcionario se presenta para seguirlas.

Uno de los primeros actos del juez de paz será el de dar aviso al ministerio público de comenzar á practicar aquellas diligencias.

Art. 37. Los jueces de paz no tendrán obligacion de dar este aviso previo, en los negocios que sean de su exclusiva competencia segun las prescripciones de este Código.

Art. 38. Los jueces de paz, en las diligencias que practicaren por encargo de los de instruccion, deberán sujetarse á las instrucciones que estos les dén, así como al término que les fijen; y cuando dentro de este término no hayan podido practicar aquellas diligencias, harán constar el motivo.

CAPITULO VI.

41

Organizacion del ministerio público.

Art. 39. El ministerio público se organizará en la forma que determina este Código,

CAPITULO VII.

Atribuciones del ministerio público.

Art. 40. La policía judicial se ejerce en el Distrito federal, bajo la vigilancia del procurador del Distrito, y en la Baja-California, bajo la del procurador del Territorio.

Art. 41. Los subinspectores, los inspectores, el ins, pector general de policía, los jefes políticos y de partidolos comandates de fuerzas de seguridad rural, y los jueces de paz, como funcionarios de la policía judicial, dependen del procurador respectivo, que está autorizado para librarles sus órdenes é instrucciones directamente, con el fin de que procedan á la indagacion de los delitos y descubrimiento de los delincuentes.

Art. 42. Siempre que alguno de los representantes del ministerio público tenga de cualquiera manera noticia de que en el territorio en que ejerce sus funciones se ha cometido algun delito, ó de que algun presunto reo se ha refugiado en su mencionado territorio, podrá mandar detener al culpable; y poniéndolo inmediatamente á disposicion del juez competente, requerirá á este para que proceda á practicar las diligencias á que haya lugar, conforme á las disposiciones de este Código, trasmitiéndole las pruebas que haya podido reunir.

Art. 43. Si el que tuviere esta noticia fuere alguno de los agentes del ministerio público, la trasmitirá sin pérdida de tiempo al procurador respectivo, para que

este designe al agente á quien corresponda en turno llevar la voz é intervenir en el juicio, y para que le dé las instrucciones convenientes. Si al procurador fuese á quien llegare primeramente la noticia por otro conducto, procederá desde luego á la designacion á que se refiere este artículo.

Art. 44. El procurador hará la distribucion de los negocios que se presenten, por riguroso turno entre los agentes, sin perjuicio de dirigir por sí mismo en todo ó en parte, los que por su importancia juzgue conveniente.

Art. 45. Ni el procurador ni los agentes son recusables en caso alguno, y solamente por justa causa calificada por la respectiva corte criminal, podrán excusarse de intervenir en los negocios que les correspondan.

Art. 46. Los agentes, en los distritos judiciales foráneos, están obligados igualmente á dar noticia al procurador respectivo de las causas que se inicien, á fin de que este les dé las convenientes instrucciones, agite el despacho de los negocios, exija los informes que le parezcan y los rinda á la corte criminal, cuando esta se los pidiere, 6 cuando el procurador crea que los debe dar de oficio, para obtener alguna medida en bien de la administracion de justicia.

CAPITULO VIII.

De los jueces de instruccion..

Art. 47. Habrá en el distrito judicial de la ciudad de México los jueces de instruccion que determine la ley.

Art. 48. En los distritos judiciales ubicados fuera de México, y en los del Territorio de la Baja-California, ejercerán las funciones de jueces de instruccion, los que lo fueren de primera instancia en el ramo civil.

Art. 49. Los jueces de instruccion serán nombrados por la corte criminal á que pertenezcan los distritos judiciales en que deben funcionar.

Art. 50. Para ser juez de instruccion se necesita: I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.

II. Tener veinticinco años de edad.

III. Ser abogado.

IV. Haber ejercido la profesion durante cinco años. Art. 51. Los jueces de instruccion disfrutarán de los emolumentos que la ley les señale, y no podrán ejercer la abogacía durante el tiempo que desempeñen la judicatura.

Art. 52. Los jueces, de instruccion no podrán ser suspensos en el ejercicio de sus funciones, ni destituidos de su empleo, sino en virtud de sentencia que cause ejecutoria.

Art. 53. Los jueces de instruccion no recibirán órdenes del ministerio público; pero podrán ser requeridos por este, para proceder á la investigacion de los delitos, en la forma que previenen las leyes.

Art. 54. En cada juzgado de instruccion habrá un secretario y los demas empleados que la ley designe conforme á las circunstancias particulares de cada localidad.

El secretario será abogado ó escribano, y tendrá los otros requisitos que para el juez señala el artículo 50.

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