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tará su sentencia, que será escrita por el secretario, y firmada por ambos.

La sentencia se formulará con arreglo á lo prevenido en el artículo 450 y recaerá tanto sobre la pena cómo sobre la responsabilidad civil en su caso.

Art. 598. Volviendo en seguida á la audiencia, el magistrado presidente dará lectura á la sentencia.

Art. 599. Si la sentencia pronunciada por el magistrado presidente fuere condenatoria, podrá el condenado interponer el recurso de casacion, ó de palabra en el acto de la publicacion de la sentencia, ó por escrito dentro de los ocho dias siguientes. El presidente del jurado, interpuesto el recurso, remitirá desde luego el proceso á la primera Sala de la corte criminal.

LIBRO TERCERO.

DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

TITULO I.

APELACION Y CASACION.

CAPITULO I.

De la apelacion.

Art. 600. Ha lugar al recurso de apelacion, de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales correccionales.

Art. 601. Ha lugar al propio recurso de las sentencias interlocutorias que se pronuncien por aquellos tribunales ó por los jueces de instruccion, sobre la excepcion de declinatoria de jurisdiccion; así como del auto en que se mande proseguir una instruccion sin prévia querella necesaria de parte legítima; del de prision preventiva, del que conceda ó niegue la libertad provisional, del que declare la instruccion en estado ó no de que se formalice la acusacion y del en que se niegue la revocacion del auto en que se imponga alguna correccion disciplinaria. Solo en los ca

sos expresados en este artículo y en el precedente habrá lugar al recurso de apelacion.

Art. 602. Las causas de casacion señaladas en este Código, que se produjeren durante la instruccion ó en los tribunales correccionales, deberán alegarse por vía de agravio en la segunda instancia de la sentencia definitiva, cuando aquella tenga lugar.

Art. 603. Notificada la sentencia definitiva ó la interlocutoria en su caso, el agraviado introducirá el recurso por escrito ó de palabra, dentro de cinco dias tratándose de las de la primera clase, y dentro de tres dias si fuere de las de la segunda, excepto el caso de declinatoria, en el cual se interpondrá en el acto de la notificacion y ántes de que continúe el debate.

Art. 604. Al notificar las sentencias de que hablan los dos artículos anteriores, se hará saber al interesado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelacion, quedando en el proceso constancia de haberse cumplido con esta prevencion.

Art. 605. El tribunal correccional y el juez de instruccion admitirán desde luego, pena de nulidad, la apelacion en ambos efectos, si la sentencia fuere definitiva ó interlocutoria sobre competencia, y solo en el devolutivo si se refiere á la prosecucion de la instruccion, á la prision, á la libertad provisional ó al estado del proceso para formalizar ó no la acusacion.

Art. 606. Si la apelacion se admitiere en ambos efectos, el proceso se remitirá original á la corte criminal: si solo se admitiere en el efecto devolutivo, se remitirá testimonio de lo que las partes designaren como conducente y el juez estimare necesario.

Art. 607. Por regla general, en todo lo que mira á

la instruccion, calificacion y efectos de los recursos de apelacion y casacion, el auto que decide la competencia en los tribunales inferiores es y se debe reputar definitivo.

Art. 608. Recibido el proceso ó el testimonio de lo conducente en la corte criminal, en el dia se pasará á la Sala de apelaciones, y en ese mismo dia se mandará citar para la vista del negocio al ministerio público, á la parte civil y al defensor del acusado, designándose uno de los ocho dias siguientes para que aquella tenga lugar.

El ministerio público, así como las otras partes, ocurrirán á la secretaría á tomar los apuntes que necesiten para informar.

Art. 609. En el dia del informe, la audiencia comenzará por la relacion que haga del proceso, en lo conducente, el magistrado ménos antiguo de los que formen la Sala: en seguida tendrá la palabra el apelante y despues la parte que obtuvo. El ministerio público asentará sus conclusiones al principio ó al fin de la audiencia segun el carácter que represente en la instancia.

Art. 610. Si el ministerio público ó alguna de las partes creyere necesario rendir nueva prueba, así lo expresará al ser citado para la vista, especificando el objeto y la naturaleza de la prueba.

y

Al dia siguiente serán citadas las partes en artículo, dentro de tercero dia decidirá la Sala si es de admitirse ó no la prueba. En el caso afirmativo se recibirá despues de hecha la relacion del proceso en el nuevo dia que se señale para la vista, en la forma prevenida en la fraccion IV del artículo 386 y en el capítulo IV, título II de este libro.

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