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cia, el certificado se obtendrá de la primera autoridad política ó municipal en su caso.

Art. 649. El Supremo Gobierno, si considerare bastantes esos recados, otorgará la gracia; en caso contrario los remitirá á la Sala ó tribunal que haya conocido del proceso, para que oyendo al ministerio público, informe sobre la peticion adhiriéndose ó no al indulto, y teniendo siempre presente para hacerlo, si el delito por que fué condenado el reo se comete frecuentemente en su territorio jurisdiccional y si produjo gran sensacion y escándalo cuando se perpetró, concluyendo por indicar cuál será la impresion probable que produzca la denegacion ó concesion de la gracia.

Art. 650. Instruido así el expediente, se devolverá al Ministerio de justicia para que se dicte la resolucion que corresponda. Esta se publicará en El Diario Oficial si fuere favorable al reo, y se comunicará á la respectiva Sala ó tribunal para que con ella se anote el proceso.

Art. 651. Este indulto puede otorgarse por el Gobierno ó de una manera absoluta ó con las restricciones que juzgue conveniente.

Art. 652. Los indultos se entienden siempre concedidos sin perjuicio de tercero.

Art. 653. El que hubiere sido indultado por un delito y reincidiere, no podrá ser indultado de nuevo.

CAPITULO III.

Rehabilitacion.

Art. 654. La rehabilitacion en los derechos civiles, políticos ó de familia, no procede mientras el reo esté extinguiendo una pena que lo prive de la libertad.

Si extinguió ya esta pena ó no le fué impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, puede ocurrir el condenado á la primera Sala de la corte criminal, solicitando que se le rehabilite en los derechos de que se le privó, ó en cuyo ejercicio estuviere suspenso, y acompañará á su ocurso:

I. El testimonio de la sentencia en que fué condenado irrevocablemente.

II. Un certificado de la autoridad correspondiente, que acredite que sufrió la pena privativa de la libertad que le fué impuesta, ó la conmutada ó reducida, ó que se le concedió indulto.

III. Otro certificado de la primera autoridad política del lugar donde hubiere residido desde que comenzó á sufrir la inhabilitacion ó suspension, y una informacion recibida con audiencia del ministerio público, ó en su defecto del síndico del ayuntamiento, que demuestren que el peticionario ha observado buena conducta continua desde que comenzó á sufrir su pena, y que ha dado pruebas de haber contraido hábitos de órden, trabajo y moralidad, y muy particularmente de que ha dominado la pasion ó inclinacion que lo indu jo al delito.

Art. 655. Cuando la pena impuesta al reo haya sido de inhabilitacion ó de suspension por seis ó mas años, no podrá ser rehabilitado ántes de que pasen tres años, contados desde que la comenzó á sufrir. Pero cuando el reo haya sido suspenso por ménos de seis años, podrá pedir su rehabilitacion cuando haya sufrido la mitad de su pena.

Art. 656. La corte criminal, llamando á la vista el proceso y con audiencia del ministerio público, dispondrá que la solicitud se publique por dos meses en el Diario Oficial y recibirá á peticion del ministerio público ó de oficio, si lo creyere necesario, mas ámplias informaciones para dejar bien aclarada la conducta del reo.

Art. 657. Trascurridos los dos meses de la publicacion, la corte oyendo de nuevo al ministerio público y al peticionario, y teniendo presentes las nuevas diligencias, si algunas se practicaron, resolverá sí es ó no de concederse la rehabilitacion.

En el primer caso, mandará publicar la resolucion en el Diario Oficial, y la comunicará al gobierno y al tribunal que pronunció la sentencia definitiva, para que tome la razon debida en el proceso.

En el segundo caso, al denegarse la rehabilitacion, se dejará al reo expedito su derecho para que pasados dos años pueda solicitarla de nuevo, sustanciándose el expediente de la misma manera.

Art. 658. Al que una vez se haya concedido la rehabilitacion, nunca se le concederá de nuevo.

TITULO III.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

CAPITULO UNICO.

Art. 659. En materia criminal no cabe proroga ni renuncia de jurisdiccion.

Art. 660. Es juez competente para perseguir y castigar los delitos el del lugar en donde estos se hubieren cometido.

Art. 661. Cuando se dude en cuál de las jurisdicciones se cometió el delito, es juez competente para castigarlo el que haya prevenido.

Art. 662. Es juez competente para perseguir y castigar los delitos contínuos el que verifique la aprehension del delincuente.

Art. 663. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria 6 por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez 6 tribunal que se crea competente, pidiéndole en escrito firmado por letrado, que dirija oficio al juez que estime no serlo para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez ó tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se se

pare del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por competente.

Art. 664. El litigante que hubiere optado por uno de estos modos no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado de aquel que se hubiere elegido.

Art. 665. El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, protestará en el escrito en que lo haga que no ha empleado el otro.

Art. 666. Los jueces y tribunales en el ramo criminal, no pueden entablar ni sostener competencia alguna sin audiencia del ministerio público.

Art. 667. En el oficio de inhibicion que se libre, se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el representante del ministerio públi co, del auto que hubiere recaido y de lo demas que el juez 6 tribunal estime necesario para fundar su competencia.

Art, 668. Recibido el oficio de inhibicion el juez ó tribunal oirá á la parte que ante él litigue y al ministerio público.

Art. 669. Si el juez 6 tribunal accediere á la inhibicion, remitirá los autos inmediatamente al juez que se la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho.

Art. 670. La resolucion del juez 6 tribunal sosteniendo la competencia ó desistiéndose de ella, deberá ser dictada dentro de diez dias, contados desde que reciba el oficio de inhibicion.

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