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Art. 708. La lista que se remitirá al Tribunal superior, se fijará en la primera Sala para conocimiento del público.

Art. 709. En todo caso de acusacion por delitos oficiales de los funcionarios á que se refiere el artículo 704, la querella se presentará al presidente del Tribunal superior, quien mandará citar para el dia siguiente al tribunal pleno, al ministerio público y á la parte ofendida, y hará insacular en una urna cédulas con los nombres de los cincuenta abogados electos, sacando una á una seis, y siete si el acusado es el Procurador del Distrito ó alguno de sus agentes, quedando insaculadas las restantes. Cuando el acusado fuere el presidente, la queja se presentará al que deba sustituirlo conforme al reglamento.

Art. 710. Los abogados á quienes haya designado la suerte, formarán el jurado con los magistrados de la segunda ó tercera Sala, sorteadas tambien las Salas en cada caso.

Si el acusado fuere magistrado de una de esas Salas el sorteo no tendrá lugar, y conocerán del negocio los magistrados de la otra Sala.

Art. 711. El presidente de la Sala lo será del jurado. Si el procurador ó alguno de sus agentes fueren los acusados, el abogado designado en sétimo lugar por la suerte llevará la voz por el ministerio público.

Art. 712. Los abogados que hayan de formar el jurado y llevar la voz fiscal, prestarán ante el presidente del Tribunal superior, ó el que haga sus veces, la protesta de desempeñar leal y fielmente, sin pasion y con estricto arreglo á las leyes, su delicada comision. Art. 713. Cada parte podrá recusar libremente, án

tes de la vista, un magistrado y dos abogados, que se sustituirán el primero con un supernumerasio y los otros dos mediante sorteo.

A la misma suerte se apelará en el caso de excusa, recusacion con causa ú otro impedimento de alguno de los abogados, así como se llamará al supernumerario que toque por cualquiera falta de los magistrados.

La falta de supernumerarios se cubrirá en todo caso con magistrados que no sean de la primera Sala y en defecto de estos con jueces de primera instancia, en el órden de su nombramiento.

Art. 714. Los secretarios de la segunda ó tercera Sala, segun sea la que funcione, sus subalternos y demas empleados del Tribunal superior, desempeñarán sus respectivas funciones en el jurado.

SECCION 2a

Art. 715. Un jurado formado de los seis magistrados de la segunda y tercera Sala del tribunal superior, y de un supernumerario, declarará si ha lugar ó no á proceder contra los funcionarios de que habla el artículo 705, tratándose de delitos comunes.

Art. 716. Este jurado será presidido por el presidente de la segunda Sala, y los empleados de la misma desempeñarán sus respectivas funciones en el jurado.

SECCION 3a

Art. 717. Para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios á quienes se refiere el artículo 706, el jurado se formará de una de las dos Salas del tribunal correccional que se turnarán para este efecto.

Art. 718. En estos, así como en todos los otros juicios de responsabilidad, el ministerio público llevará la acusacion, y el secretario y empleados del tribunal correccional desempeñarán las labores del jurado.

SECCION 4a

Art. 719. En la Baja-California, de los delitos oficiales de los jueces de paz, conocerán los jueces de primera instancia, ajustando sus procedimientos hasta donde sea posible, á las prescripciones del presente Código.

CAPITULO II.

Procedimientos en los juicios de responsabilidad.

Art. 720. Instalado el jurado á que se refieren las secciones primera, segunda y tercera del capítulo an

terior, se dará cuenta de la querella y de sus justificantes, se mandará correr traslado de copia de ella por seis dias al ministerio público, si no hubiere sido formalizada por el mismo. Si lo hubiere sido, se procederá desde luego á lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 721. Evacuado el traslado, el presidente dispondrá que el acusado informe con justificacion, en el término de seis dias, sobre los hechos y fundamentos de la querella.

Art. 722. Rendido el informe, el presidente citará al jurado para que determine si cree necesario oir á las partes: si lo creyere necesario, fijará dia dentro de los ocho siguientes para que se celebre una audiencia pública; y decidirá á los ocho dias si ha lugar á proceder; si no juzgare preciso oir á los interesados dictará desde luego su decision.

Art. 723. Si esta fuere afirmativa, siendo el jurado de las secciones primera ó tercera, se declarará suspenso en sus funciones al acusado, se le reducirá á prision si procediere esta y se abrirá desde luego la instruccion, ejerciendo las funciones de juez instructor el ménos antiguo de los magistrados que compongan el jurado.

Art. 724. Si el jurado fuere el de la seccion segunda y decidiere que ha lugar á proceder, declarará suspenso en sus funciones al acusado, le mandará reducir á prision si se trata de delito que exija esa precaucion y lo consignará al juez de turno para que comience y siga la instruccion, sujetándola á los tribunales comunes cuando el proceso tuviere estado.

Art. 725. Todas las reglas dictadas en el libro primero para practicar la instruccion y formalizar la acu

sacion y en el título II del libro II para ordenar los debates y dictar la sentencia, son aplicables á los jurados de responsabilidad, así como las relativas á excusas de jueces y jurados.

Art. 726. Pronunciado el veredicto solo cabe contra él el recurso de casacion, de que conocerá la primera Sala del Tribunal superior, el cual se interpondrá y sustanciará como está dispuesto en el título I, capítulo II de este libro.

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