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LIBRO CUARTO.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.-DE LAS PRISIONES.DE LA JUNTA DE VIGILANCIA.-DEL MINISTERIO PUBLICO.

TITULO I.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

CAPITULO UNICO.

Art. 727. La ejecucion de las sentencias definitivas é irrevocables en materia penal, corresponde al poder ejecutivo. Será, sin embargo, deber del ministerio público practicar todas las diligencias conducentes, á fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; ya gestionando cerca de las autoridades administrativas, ya requiriendo en los tribunales la represion de todos los abusos que aquellas cometan, apartándose de lo prevenido en las sentencias, en pro ó en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Art. 728. El ministerio público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior, siempre que por queja del interesado ó de cualquiera otra manera, lle

gue á su noticia que la autoridad encargada de la ejecucion de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella; pero los agentes del ministerio público no procederán en tales casos ante la autoridad administrativa ó ante los tribunales de justicia, sino en virtud de instruccion expresa y por escrito del procurador de justicia.

Art. 729. Entiéndese por sentencia definitiva irrevocable, aquella contra la cual la ley no concede ningun recurso ante los tribunales, que pueda producir su revocacion en todo ó en parte. La irrevocabilidad será declarada por el mismo juez 6 tribunal que haya pronunciado la sentencia, á pedimento de cualquiera de las partes interesadas. Las otras partes serán oidas verbalmente, y el juez 6 tribunal resolverá en la misma audiencia.

Art. 730. Declarada la irrevocabilidad, el juez, ó el presidente del tribunal que la pronuncie, expedirá dentro de tres dias una copia formal y auténtica de la sentencia irrevocable para el procurador de justicia, otra para el Gobernador del Distrito ó para el Jefe superior político del Territorio de la Baja-California en su caso, y otra para el director ó alcaide de la prision respectiva, si el procesado estuviere preso. El secretario autorizará estas copias y cuidará de que lleguen á sus destinos

En materia de faltas, los tribunales ó agentes de policía se limitarán á dar aviso oficial de la sentencia á la autoridad política.

Art. 731. El procesado tendrá derecho á que se le expida una copia de la sentencia cuando la pidiere.

Art. 732. Las copias auténticas de que habla el artículo 730, serán coleccionadas cuidadosamente por

los funcionarios que las reciban, en sus respectivos archivos, despues de registrarlas en un libro que cada uno de ellos abrirá anualmente, y en el que por órden alfabético de apellidos tomará razon del nombre y apellido del procesado, de su edad, patria, lugar de su nacimiento, sexo y estado, de la causa por que fué juzgado, del tribunal que pronunció la sentencia irrevocable, de la absolucion, ó de la pena impuesta, con expresion de la fecha en que ha de empezar á cumplirse y de la en que deba concluir. Al márgen de cada partida se anotarán los accidentes que ocurran por indulto, reduccion, muerte, fuga, reaprehension, &c., &c. del procesado. Al efecto, aquel de los tres funcionarios que tuviere conocimiento de cualquiera de estos accidentes, lo comunicará por escrito á los otros dos.

Art. 733. El funcionario público que al ejecutar una sentencia, la altere en pro ó en contra del reo, incurrirá en las penas que señala el artículo 1002 del Código penal.

Art. 734. La pena de muerte se ejecutará en la forma prevenida en los artículos 248 á 251 del Código penal.

Art. 735. Para la ejecucion de las demas penas, las autoridades se sujetarán á lo prevenido en el Código penal y en los reglamentos particulares de las prisio

nes.

TITULO II.

DE LAS PRISIONES.

CAPITULO I.

De las visitas y de las prisiones.

Art. 736. Las visitas que las autoridades judicial y administrativa deben hacer en los juzgados del crímen y en las prisiones tienen por objeto:

Las primeras, procurar que las causas no se retarden, en interes de la pronta administracion de justicia y en el de los procesados, para que no sufran indebidamente.

Las segundas, cuidar: 19 Del buen estado de los edificios destinados á detencion ó reclusion, tanto respecto de sus condiciones de seguridad, como por lo que hace á la salubridad, distribucion y comodidades de esos edificios, compatibles con la necesidad de impedir toda evasion; 2o de la alimentacion sana, nutritiva y suficiente para los presos; 3 del trabajo á que hayan de ser dedicados estos, sin exceso; pero tampoco sin negligencia ni abandono; 4o del trato que los presos reciban de los alcaides y demas dependientes inferiores de las cárceles; 5o de la agravacion de las correcciones que se apliquen á los que hayan cometido faltas disciplinarias dentro de las prisiones.

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