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SECCION 1a

DE LAS VISITAS JUDICIALES.

Art. 737. Para que las visitas judiciales surtan los efectos que el Código se propone, los tribunales de policía y correccionales y los jueces de instruccion remitirán á la corte criminal todos los sábados, ó el dia anterior útil, si el sábado fuere feriado, un extracto de los procesos de su resorte que se hayan iniciado en la semana, en el que expresarán el nombre de los reos que les hayan sido consignados, la fecha de la consignacion, la falta ó el delito por el que se les procesa, el lugar de su detencion ó prision, ó la fianza que hubieren otorgado si han sido puestos en libertad, y fimalmente las diligencias que hubieren practicado y la fecha de la última.

Art. 738. Tan luego como se reciban en la corte criminal aquellos extractos, el presidente los mandará pasar al ministro á quien corresponda. A ese efecto, los magistrados de la corte criminal se turnarán por bimestres, excluyendo al presidente, para el desempeño de esta comision.

Art. 739. El magistrado á quien toque, oyendo verbalmente al procurador de justicia, á quien citará al efecto, dictará inmediatamente las providencias que creyere convenientes y que fueren necesarias, para evitar que los procesos se retarden.

Art. 740. Si el magistrado creyere, en vista de los extractos, que el tribunal inferior ha incurrido en una falta grave que dé mérito á una responsabilidad, mandará entregar las diligencias al procurador de justicia para que formule su querella, y de ello dará aviso al presidente de la corte, con objeto de que á su tiempo convoque el jurado respectivo. Si no hubiere providencia alguna que dictar, remitirá las diligencias á la presidencia de la corte criminal para que se archiven.

Art. 741. Los reos, siempre que consideren que se retardan sus procesos indebidamente ó cuando reciban mal trato de sus jueces, tienen derecho de ocurrir directamente á la corte criminal.

Art. 742. Tan luego como esa queja sea recibida, se pasará al magistrado en turno, para que acompañado del procurador de justicia y de un secretario de la corte, se presente en la prision, oiga al quejoso y haga que el tribunal ó el juez le muestre el proceso, para deducir si el retardo no ha tenido fundamento ó para asegurarse de si es cierto ó no el mal trato que originó la queja. En uno y otro caso dictará las providencias que crea conducentes á poner término al segundo y á violentar la marcha del primero, mandando pasar las diligencias al procurador de justicia ó remitiéndolas á la presidencia para los efectos del artículo 740.

Art. 743. Durante su turno, cuantas veces lo crea conveniente y por lo ménos una,, el magistrado, sin designar dia ni dar aviso alguno, acompañado del procurador de justicia y de un secretario de la corte criminal, se presentará en los tribunales de policía y cor

reccionales y en los juzgados de instruccion, para examinar los procesos que estén en giro y asegurarse de que no se hallan paralizados ó retardados, dictando desde luego con audiencia del procurador las providencias oportunas para violentar los procedimientos, y levantando una acta, que remitirá al presidente de la corte criminal, ó que dispondrá que reciba el procurador de justicia para los efectos á que se refieren los artículos precedentes.

Art. 744. Si al elevar su queja algun reo, no se limita al retardo en el proceso ó al mal trato del juez, sino que se extiende á los puntos de que deben encargarse las autoridades administrativas, segun lo dispuesto en el artículo 736, respecto de ellos, el magistrado dará la noticia correspondiente al presidente de la corte criminal para que este á su vez lo comunique al Supremo Gobierno, á fin de que se dicten las medidas convenientes para aclarar y remediar el mal.

SECCION 2a

DE LAS VISITAS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

Art. 745. Las visitas de las autoridades administrativas se harán por medio de las juntas de vigilancia, donde las hubiere, y donde no, por la primera autoridad política del lugar acompañada del presidente y del síndico del ayuntamiento.

Art. 746. Son obligaciones de las juntas de vigilan

cia y de las autoridades políticas en su caso, las enumeradas en el artículo 9o de la ley transitoria del Código penal y ademas tener el cuidado á que se refiere, el artículo 736 de este Código; dando cuenta del resultado de sus visitas semanariamente á la autoridad que corresponda, para que se dicten las providencias que conduzcan á mejorar el estado de las prisiones y el trato que en ellas se dé á los procesados ó reclusos.

CAPITULO II.

De la junta de vigilancia y de los fondos que están á su cargo.

Art. 747. El fondo que se forme de lo que produzca el trabajo de los reos, de las multas impuestas por cualquiera autoridad y por todo género de infracciones, y del producto de la venta de los instrumentos ó cosas efecto ú objeto de un delito, por lo que respecta al Dis. trito federal, se recaudará y depositará por el tesorero municipal de la ciudad de México; y en la Baja-California por el tesorero municipal de la capital del Territorio. Ambos tesoreros, por lo que se refiere á este fondo, estarán bajo la dependencia de una junta que se llamará de «Vigilancia de cárceles.»>

Art. 748. La tesorería municipal tendrá este fondo en caja separada, llevando los libros necesarios con distincion de los fondos de reserva de los reos, de los que deben emplearse conforme á los artículos 123 y

361 del Código penal y 110 y 316 de este Código, y de los destinados para mejoras y gastos de las prisiones.

Art. 749. La junta de vigilancia de cárceles se compondrá de seis personas nombradas en el Distrito federal por el gobernador, y en el Territorio de la BajaCalifornia por el jefe político, del regidor presidente de la comision de cárceles del Ayuntamiento, de un representante del ministerio público y de un secretario que nombrará el gobernador ó el jefe político respectivamente.

Art. 750. Para ser miembro de la junta de Vigilancia, se requiere: no ser empleado público, haber cumplido treinta años de edad y ser mexicano en ejercicio de sus derechos, con modo honesto de vivir.

Art. 751. El cargo de miembro de la junta de Vigilancia es concejil y deberá durar dos años, renovándose la junta por mitad cada añc.

Art. 752. Es presidente de la junta de Vigilancia, el procurador de justicia del Distrito ó del Territorio ó el agente que estos designen.

Art. 753. La junta de Vigilancia dictará sus resoluciones por mayoría de votos, y aquellas serán ejecutadas por el presidente.

Art. 754. Son atribuciones de la junta de Vigilancia, con relacion al fondo que está su cargo, las siguientes:

I. Hacer que ingrese á la tesorería municipal el producto del trabajo de los presos.

II. Visar el último dia de cada mes por medio del presidente, uno de los miembros de la junta y su secretario, el corte de caja de este fondo, y asegurarse

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