Imágenes de páginas
PDF
EPUB

viles ó criminales, de que los términos del procedimiento se observen con toda exactitud, reclamando cada vez que se falte á ellos, y aun exigiendo la responsa bilidad cuando hubiere lugar.

Art. 777. Cuando en la ciudad de México estuviere impedido alguno de los agentes, será sustituido por otro que designe el procurador; y si este fuere el impedido nombrará un agente que intervenga en el negocio en que exista el impedimento.

Art. 778. El procurador en sus faltas temporales ó absolutas, será sustituido en el desempeño de todas sus funciones por los agentes del ramo civil en el órden de su nombramiento.

Art. 779. Si estuviere impedido el agente del ministerio público del juzgado de Tlalpam, será sustituido por el agente que designe el procurador del Distrito.

Art. 780. En la capital del territorio de la BajaCalifornia, el procurador sustituirá al agente y vice versa. En los juzgados foráneos el síndico del ayunta miento sustituirá al agente que estuviere impedido.

Art. 781. Los sueldos que disfrutarán estos funcionarios y sus escribientes serán designados por la ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Art. 1o Los procesos iniciados ántes de la publicacion de este Código se continuarán y terminarán conforme á sus prescripciones.

Art. 2o Las causas pendientes en la fecha en que comience á regir el Código, serán consignadas en el estado en que se encuentren, á la autoridad judicial que fuere competente con arreglo á lo dispuesto en él. El ministerio público promoverá esta consignacion.

Art. 3o Los procesos en que, segun las leyes anteriores, esté concluida la instruccion y en estado de verşe en jurado, se remitirán desde luego á la corte criminal para que conforme al Código pueda practicarse el sorteo y procederse á los debates.

Art. 4o La apelacion y demas recursos interpuestos ántes de la publicacion del nuevo Código se admitirán ó no conforme á la ley que estaba vigente cuando se interpusieron; pero serán sustanciados con arreglo á las prescripciones del nuevo Código.

Art. 5o En los procesos en que al empezar á regir el nuevo Código, se haya pronunciado el veredicto, pero no la sentencia, dictará el fallo el juez presidido el jurado.

que

hubiere

L

Art. 6o Los términos que para interponer algun recurso estén corriendo en la fecha en que comience á regir el nuevo Código, deberán computarse conforme á la ley vigente cuando se interpusieron, siempre que el tiempo fuere mayor que el que concede el nuevo Código, pues en caso contrario deberán computarse conforme á este.

Art. 79 Las sentencias pronunciadas, que no se hayan notificado en la fecha en que empiece á regir el nuevo Código se ejecutarán conforme á las disposiciones de este.

Art. 8 En la ciudad de México habrá cuatro jueces de instruccion para el ramo criminal, los cuales serán nombrados con arreglo á lo dispuesto en el nuevo Código.

Art. 9o El gobernador del Distrito y el jefe político de la Baja-California procederán luego que se publique el Código, á fijar el número de jueces de paz que deba haber en su respectiva demarcacion, su territorio jurisdiccional y el lugar de su residencia, conforme al artículo 27 del Código. De este trabajo, que deberá terminarse dentro de quince dias, se dará noticia á la respectiva còrte criminal.

Art. 10. La corte criminal del Distrito y la de la Baja-California deberán presentar sus ternas al gobernador y al jefe político para el nombramiento de los jueces de paz de su respectiva demarcacion, dentro de un mes á lo mas, contado desde el dia en que aquellos funcionarios les dén la noticia oficial que corresponde del número de jueces de paz que debe haber, así como del lugar en que deben residir.

Art. 11. El ministerio público quedará organizado

conforme á este Código y comenzará á ejercer sus funciones luego que el Supremo Gobierno haga los nombramientos de procuradores y agentes que deben desempeñar dicho ministerio.

Art. 12. En el Distrito federal habrá cinco defensores de oficio que desempeñarán sus funciones ante todos los tribunales y jueces del Distrito.

Art. 13. El presente Código comenzará á regir á los dos meses de su promulgacion.

Art. 14. Para que la segunda Sala del tribunal superior del Distrito pueda dedicarse exclusivamente á la administracion de la justicia penal, como previene el artículo 361 de este Código, habrá una cuarta Sala en dicho tribunal, que despachará los negocios civiles por turno con la tercera.

Art. 15. Entretanto la ley designa los sueldos que deben disfrutar los nuevos funcionarios y empleados creados por este Código, gozarán los sueldos que fija la planta que sigue.

Los magistrados de la segunda Sala, los jueces de instruccion y los defensores de oficio continuarán dis frutando del sueldo que tienen señalado.

« AnteriorContinuar »