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CAPITULO IX.

De las atribuciones de los jueces de instruccion.

SECCION 13

DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Art. 55. La ley solo reconoce dos medios de incoar el procedimiento en materia criminal: el de oficio y el de querella. Quedan prohibidos la pesquisa general, la delacion secreta y cualquiera otro.

Art. 56. Es deber de los funcionarios á quienes la ley encomienda la policía judicial, proceder de oficio á la averiguacion de los delitos y faltas, salvo en los casos en que la ley exija expresamente para la incoacion del procedimiento que preceda querella.

Art. 57. Toda autoridad, empleado ó funcionario público, y todo agente ó auxiliar de la policía judicial que en el ejercicio de sus funciones tenga noticia de la comision de un delito ó de una falta, está obligado á dar inmediatamente conocimiento al ministerio público, trasmitiéndole todos los comprobantes ó datos que tuviere, para que este los comunique al juez de instruccion y lo requiera para que dé principio al procedimiento.

Art. 58. El ofendido y toda [persona que haya sido testigo presencial de la comision de un delito, deben ponerlo en conocimiento del juez competente, de algun representante del ministerio público, ó de otro agente de la policía judicial.

Art. 59. La disposicion del'artículo anterior no comprende á las personas que, bajo la fé del secreto profesional tengan conocimiento de haberse cometido un delito, por ó contra la persona á quien asistan ó patrocinen.

Art. 60. Los agentes de la policía judicial no admitirán en caso alguno revelacion ó aviso de ascendientes contra descendientes, de estos contra aquellos, de marido contra mujer y recíprocamente, de hermano contra hermano, de tutor ó curador contra pupilo, ó vice versa, ni de criado ó comensal contra amo ó principal; salvo el caso en que la revelacion ó aviso venga de la parte ofendida.

Art. 61. Cuando las revelaciones que sirvan para incoar el procedimiento se hagan por escrito, serán necesariamente firmadas por su autor ó por persona conocida, si aquel no pudiere, haciendo mencion de esta circunstancia, y ratificando en ambos casos la revelacion ante el funcionario á quien se presente.

Art. 62. Quando estas revelaciones se hagan de palabra, comparecerá su autor ante el funcionario de la policía judicial, el cual extenderá una acta en que se exprese lo que aquel expusiere relativo al hecho y sus autores, y la firmará el que haya hecho la revelacion, si pudiere y supiere, expresándose en caso contrario por qué no firma.

Art. 63. La autoridad que recibiere la revelacion hará al autor de ella las preguntas conducentes para esclarecer el hecho, circunstancias y responsables de él, en la diligencia de ratificacion en forma, que acordará inmediatamente despues de la revelacion.

La ratificacion se hará bajo la protesta que se exige para los testigos.

Art. 64. Las noticias que se dén por las autoridades, podrán ir instruidas por las mismas ó sus subordinados, conforme á sus reglamentos y atribuciones, y á ellas se acompañarán todos los datos adquiridos.

Art. 65. En las noticias que dieren las autoridades, no habrá necesidad de ratificacion; pero el agente de la policía judicial á quien se dieren, deberá asegurarse de la personalidad del funcionario, si hubiere alguna duda.

Art. 66. Todo el que diere noticia de un delito, puede pedir certificado de ese acto á la autoridad á quien la diere, la que deberá expedirlo desde luego sin excusa ni pretexto.

Art. 67. El autor de una revelacion no contrae obligacion alguna judicial que lo ligue al procedimiento; pero cuando cometiere los delitos de falsedad ó calumnia, será castigado conforme á los artículos 663 á 669 del Código penal.

SECCION 2a

PROCEDIMIENTO POR QUERELLA VOLUNTARIA.

Art. 68. Toda persona que se considere con derecho para exigir la responsabilidad civil en los términos que establece, el libro II del Código penal, podrá presentar su queja ante el respectivo juez de instruccion, exponiendo el hecho y sus circunstancias, de la manera que se ha dispuesto respecto de las revelaciones en la seccion que precede. A esta queja se llama querella voluntaria.

Art. 69. En los lugares donde no haya juez de ins

truccion, la querella podrá presentarse á cualquier agente de la policía judicial, el cual la remitirá al juez de instruccion que sea competente; pero en los casos infraganti, en los delitos que no dejan rastro permanente y en los que aunque lo dejen, la dilacion pueda perjudicar los medios de prueba ó la captura del delincuente, procederá desde luego á practicar la averiguacion con arreglo á sus atribuciones.

Art. 70. El ofendido puede usar en todo caso del derecho que tiene para poner su querella, ó cumplir simplemente con la obligacion de avisar del delito que le haya ofendido; pero será necesario que la querella exista para que se inicie el procedimiento en los casos á que se refiere la seccion tercera de este capítulo.

Art. 71. La persona ofendida puede constituirse parte civil en cualquier estado del juicio criminal, ántes de cerrarse los debates, aunque no hubiere puesto su querella al comenzarse el procedimiento.

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Art. 72. Se entiende que el ofendido no usa del derecho de querella, cuando renuncia la accion civil ó la deja al prudente arbitrio de los tribunales. Fuera de estos casos, y siempre que el ofendido tome parte en el juicio, se entenderá que usa del medio de la querella, para obtener la indemnizacion que procede de la responsabilidad civil.

Art. 73. El ofendido podrá desistirse á su perjuicio de la accion intentada, ántes de la acusacion: pero el desistimiento de la parte no impedirá que el ministerio público continúe ejercitando la accion penal, si hubiere lugar á ella y el delito no fuere de aquellos en que es necesaria la querella de parte.

Art. 74. Para todos los efectos de la querella, se re

putará parte ofendida á todo el que haya sufrido algun perjuicio con motivo del delito, y á los que representen legítimamente su derecho, salvo el caso que expresa el artículo 311 del Código penal.

Art. 75. La parte civil podrá, al ejercitar su accion, y sin perjuicio de las obligaciones que el Código le impone, fijar la cuantía del daño que en su concepto se le haya causado, ó dejarla al prudente arbitrio del tribunal; pero este en todo evento, atendidas las circunstancias de la causa, regulará la indemnizacion acomodándose á las reglas que fija el capítulo 2o, libro II del Código penal.

Art. 76. Durante el procedimiento y cuando el estado de la instruccion lo permita, la parte civil podrá presentar las pruebas que le convengan, referentes al delito ó á los daños que este le haya causado; pero no se le admitirá como parte en los incidentes de prision 6 soltura del reo, ni en los de libertad bajo de fianza.

Art. 77. En los casos en que conforme al artículo 8 de este Código, se puede intentar la accion civil ante los tribunales civiles, estos se sujetarán al Código de procedimientos civiles en cuanto á la instruccion; y resolverán la contienda conforme al capítulo 2o, libro II del Código penal.

Art. 78. El que se ha desistido de una querella, no puede renovarla, ni aun alegando que ha adquirido nuevas pruebas ó datos que le eran desconocidos.

Art. 79. Cuando el ministerio público se niegue á emprender la accion penal, el querellante podrá intentar la civil ante los tribunales de este ramo, y exigir la responsabilidad al ministerio público, conforme á las leyes.

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