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Art. 80. Cuando alguna municipalidad ú otra corporacion reconocida por la ley se presente cómo parte civil, deberá hacerlo por medio de las personas que la representen legítimamente, conforme á sus regla

mentos.

Cuando varias personas se presenten á deducir la accion civil, deberán nombrar una sola que las represente. Si no hubiere mayoría para el nombramiento, lo hará el juez ó el tribunal de entre los interesados.

Art. 81. Si la queja resultare calumniosa, el querellante, sea voluntario ó necesario, incurrirá en la pena que para este delito señala el Código penal, sin que de esta pena pueda librarlo el desistimiento hecho en cualquier estado de la causa.

SECCION 3a

DEL PROCEDIMIENTO POR QUERELLA NECESARIA.

Art. 82. El procedimiento no podrá incoarse sin previa queja de la parte ofendida, en los casos en que así lo dispone el Código penal.

A esta queja se llama querella necesaria.

Art. 83. El querellante en estos casos tiene las mismas obligaciones y derechos, y deberá proceder en la misma forma que se ha dispuesto en la seccion anterior, respecto de la querella voluntaria.

Art. 84. En la querella necesaria el ministerio público procederá como adjunto de la parte ofendida; y si esta se desiste, aquel no podrá pretender que continúe el procedimiento, á no ser que ya se hubiere formulado la acusacion, pues en este caso el desistimien

to de la parte solo producirá sus efectos en cuanto á la accion civil; salvo el caso del artículo 825 del Código penal.

Art. 85. Si el delito de que el querellante se queja, ha sido cometido por dos ó mas personas, el desistimiento hecho en favor de una de ellas, aprovechará tambien á las demas.

Art. 86. En cualquier estado de un proceso en que los jueces de instruccion noten que el delito por el cual proceden es del número de aquellos de que no pueden conocer sin que medie la querella necesaria, y esta no se ha presentado ó la parte agraviada se ha desistido, lo harán saber al ministerio público para que pida lo que corresponda. Si el ministerio público descubriese ántes esta circunstancia, deberá pedir que se dé por terminado el procedimiento y se archive la instruccion.

SECCION 4a

DISPOSICIONES RELATIVASÁ LA INSTRUCCION.

Art. 87. El juez de instruccion dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que haya comenzado á practicar una averiguacion, sea que proceda de oficio, por querella ó á pedimento del ministerio público, participará este hecho á la corte criminal de la cual dependa, para que en su secretaría se haga constar el dia en que cada causa haya tenido principio.

Art. 88. Siempre que el juez de instruccion provea auto mandando suspender el procedimiento, lo avisará en el mismo dia á la corte criminal respectiva, expresando la causa de la suspension.

Art. 89. Si la revelacion del hecho ó la querella se presentare al juez de instruccion, este citará al ministerio público desde luego, y sin esperar á que se presente procederá á practicar las diligencias necesarias.

Art. 90. Los jueces de instrucción podrán encargar á los de paz que estuvieren fuera de su residencia, que practiquen las diligencias necesarias, dándoles al efecto las correspondientes instrucciones.

Art. 91. Los jueces de paz, en todas las diligencias que practiquen, ya sea por encargo de los jueces de instruccion, ya sea en los casos á que se refiere el artículo 36, procederán en los términos y forma que se previene para los jueces de instruccion.

Art. 92. Los jueces de instruccion deberán practicar por sí mismos todas las diligencias que hayan de tener lugar en el punto de su residencia, pena de nulidad.

Art. 93. Respecto de las diligencias que hayan de practicarse fuera de su distrito jurisdiccional, el juez de instruccion, por medio de exhorto, las encomendará al del lugar en que tengan que practicarse, sin perjuicio de que el ministerio público, por su parte, pueda promoverlas directamente.

Art. 94. Cuando las diligencias mencionadas hayan de practicarse fuera de los lugares en donde rija este Código, se observará lo que sobre este punto determinen las leyes federales.

Art. 95. En todos los actos de la instruccion, el juez deberá proceder acompañado de su secretario, y á falta de este, de dos testigos de asistencia, pena de nulidad.

Art. 96. Cuando el juez tenga que practicar algu

nas diligencias fuera de su juzgado, citará al ministerio público para que concurra á ellas. Si citado este no compareciere, el juez puede practicarlas en su ausencia.

Art. 97. El juez de instruccion examinará sin tardanza las revelaciones, querellas y demas documentos que se le presenten por el ministerio público, y procederá á practicar las diligencias que este solicite, recogiendo ademas todos los medios de prueba que estime convenientes, y haciendo todas las investigaciones que puedan conducir al descubrimiento de la verdad.

Art. 98. El juez de instruccion deberá igualmente practicar las diligencias que solicite la parte civil para fijar el importe de los daños y perjuicios; y cuando esta averiguacion tenga alguna influencia sobre la pena, deberá practicarse, aunque no haya parte civil ó esta no lo solicite.

Art. 99. El juez instructor interrogará por sí mismo á las personas que deban ser examinadas, evitando las preguntas sugestivas é insidiosas.

Art. 100. Se deberá permitir á la persona que se examina, que dicte ella misma su respuesta, si así lo pretendiere.

Art. 101. Concluido el exámen, se leerá la declaracion desde su principio hasta su fin, y la firmarán la persona examinada, el juez de instruccion, el agente del ministerio público que haya intervenido en la diligencia, y el secretario del juzgado. Si la persona examinada se negare á firmar por cualquier motivo, se hará constar esta circunstancia.

Art. 102. Todas las fojas del expediente en que cons

te la instruccion, deberán estar rubricadas en el centro por el secretario, y si la persona examinada quisiere firmar cada una de las fojas en que conste su declaracion, se le permitirá que lo haga.

Art. 103. Si ántes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones ó variaciones, se harán constar. Si ocurrieren despues de haberse puesto las firmas, se asentarán por el secretario, y se firmarán por las personas que hayan intervenido en la diligen

cia.

Art. 104. Todas las actas de la instruccion deberán asentarse las unas á continuacion de las otras.

Art. 105. Cuando alguna acta de la instruccion no se haya podido concluir de una sola vez, se cerrará con las firmas correspondientes para continuarla despues; sin que se puedan poner bajo una misma fecha, actos que hayan pasado en diferentes dias, pena de responsabilidad.

Art. 106. Los actos de la instruccion podrán practicarse á todas horas y aun en los dias feriados, sin necesidad de prévia habilitacion.

Art. 107. Si la persona que debe ser oida no entiende el idioma español, se tomará un intérprete, el cual desempeñará su encargo prévia protesta de llenarlo fielmente y de guardar secreto. Si se necesitare de varios intérpretes, todos harán igual protesta.

El intérprete deberá ser mayor de edad, si pudiere ser habido: en caso contrario podrá servir al efecto el mayor de catorce años. No desempeñará este encargo ninguna de las personas que por la ley tienen que intervenir en la instruccion, ni las partes interesadas.

Art. 108. Si la persona que debe ser examinada

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