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CODIGO

DE

PROCEDIMIENTOS CRIMINALES.

TITULO PRELIMINAR.

Art. 1o La potestad de declarar que un hecho está reconocido por la ley como delito ó falta, corresponde exclusivamente á los tribunales de justicia. A los mismos toca tambien de una manera exclusiva declarar la inocencia ó culpabilidad de las personas acusadas por algun delito ó falta comprendidos en el Código penal, y aplicar las penas que la ley les impone.

Art. 2o Al ministerio público corresponde exclusi vamente perseguir y acusar ante los tribunales á los autores, cómplices y encubridores de los delitos y faltas que se cometan, y vigilar por que se ejecuten puntualmente las sentencias que se pronuncien.

Art. 3o La violacion de los derechos que garantiza la ley penal, da lugar á dos acciones: la penal y la civil.

La accion penal, que pertenece exclusivamente á la sociedad, tiene por objeto el castigo del culpable.

La civil, que puede ejercitar la parte ofendida, ne

debe tener mas objetos que los que expresa el artículo 301 del Código penal.

Art. 4° La accion penal se extingue por los medios y en la forma que determina el Código penal.

Art. 5° La accion civil se extingue por la transaccion, remision y demas medios que extinguen las obligaciones civiles, con las limitaciones que establece el Código penal; pero la extincion de la accion civil no importa la de la accion penal.

Art. 6° Ni la sentencia ejecutoriada sobre la accion penal, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la accion civil. La amnistía solo la extingue en el caso. del artículo 364 del Código penal.

Art. 7° La accion civil puede ejercitarse por y contra las personas que determina el Código penal.

Art. 8° La accion civil puede ejercitarse al mismo tiempo y ante el mismo tribunal que conoce de lá penal; pero deberá intentarse ante los tribunales civiles en los casos siguientes:

I. Cuando haya recaido sentencia ejecutoriada sobre la accion penal, sin haberse intentado la civil en el mismo debate.

II. Cuando el acusado haya muerto ántes ó durante el ejercicio de la accion penal.

III. Cuando la accion penal se haya extinguido por la amnistía.

Art. 9 Los juicios criminales que se sigan en los lugares en que rija este Código, se sujetarán á sus prescripciones, sean nacionales ó extranjeros los inculpados; salvas las excepciones establecidas en las leyes especiales, ó las reconocidas por el derecho de gentes, respecto de los agentes diplomáticos.

Art. 10. Serán juzgadas conforme á este Código las personas que se hallen comprendidas en los artículos 184 á 189 inclusive del Código penal.

Art. 11. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de lo estipulado en los tratados de extradicion, y de la facultad del gobierno mexicano, para la expulsion del extranjero pernicioso.

Art. 12. Ninguna persona podrá ser sentenciada ni penada por los delitos ó faltas de que habla el Código penal, sin ser previamente oida en juicio en la forma que determina este Código, y por los tribunales que la ley señala; pena de nulidad y responsabilidad.

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