Imágenes de páginas
PDF
EPUB

fuere un sordo-mudo, ó sordo, ó mudo, se le nombrará tambien un intérprete de entre las personas que estuvieren mas habituadas á tratar con él; pero si el examinado supiere escribir, el secretario le presentará escritas las preguntas y observaciones que se hagan por el juez instructor, y el examinado responderá tambien por escrito, agregándose al acta las preguntas y las respuestas, firmadas por las personas que intervengan en la diligencia.

Art. 109. Al comenzar la instruccion por delitos contra la libertad ó la seguridad de las personas, el juez cuidará muy especialmente de dictar todas las medidas conducentes para restituir al ofendido en el goce de sus derechos.

Art. 110. Si la situacion del ofendido exigiere auxilios pecuniarios para procurar el remedio del mal que se le haya causado en su persona, 6 para evitar que progresen sus efectos, á falta de otros medios y de establecimientos públicos, el juez ordenará que se le atienda provisionalmente del fondo de indemnizaciones, con lo que fuere absolutamente necesario.

Art. 111. Cuando en la instruccion de un proceso se encontrare que el hecho tiene ramificaciones ó que se instruyen otros procesos con los que aquel tenga conexion, se dará conocimiento al representante del ministerio público, para que promueva lo que corresponda.

SECCION 5a

ACUMULACION DE LOS PROCESOS.

Art. 112. Tiene lugar la acumulacion en los juicios del ramo criminal:

le com

I. Cuando la parte civil intente la accion que pete ante el juez que conozca de la causa criminal. II. Cuando los delitos que se atribuyan al inculpado sean conexos.

III. En las causas que se formen á los cómplices y encubridores.

IV. Cuando en juzgado competente se hayan comenzado á practicar diligencias en averiguacion de un delito que sea objeto de otra instruccion.

Art. 113. En el primer caso de los que expresa el artículo anterior, las diligencias que promueva la parte civil para justificar sus derechos, deberán hacerse constar en incidente sustanciado por cuerda separada, y sin que por esto se suspenda ni se retarde el curso de la causa.

Art. 114. El estado que guarde el incidente civil nunca será obstáculo para que siga su curso el juicio criminal. Concluida la instruccion y ántes de que se remita al tribunal que debe juzgar, la parte civil declarará si acude al juicio, ó si reserva sus derechos para deducirlos ante la jurisdiccion civil.

Art. 115. Cuando la parte civil declare que acude al juicio criminal, tendrá el participio que le da este Código, y en la sentencia que se pronuncie imponiendo la pena al inculpado, se resolverá tambien sobre las indemnizaciones que la parte civil reclame, señalando la cuantía á que estas asciendan, y cuando no fuere posible, determinando la manera con que se ha de liquidar esta cantidad.

Art. 116. Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos al mismo tiempo por varias personas reunidas.

II. Cuando han sido cometidos por diferentes personas, aun en diversos tiempos y lugares, pero á consecuencia de un concierto prévio entre ellas.

III. Cuando los culpables han cometido unos delitos para procurarse los medios de cometer otros, para facilitar su ejecucion, para consumarlos, ó para asegu rarse la impunidad.

Art. 117. La acumulación no puede decretarse sino á pedimento del ministerio público, del acusado, de su defensor, ó de la parte civil.

Art. 118. La acumulacion solamente tiene lugar en procesos que se hallen en estado de instruccion.

Art. 119. Si los procesos que deben acumularse se siguen en diferentes juzgados, la acumulacion se pedirá ante el juez que previno, salvo el caso en que los jueces sean de distinta categoría, pues entónces se practicará por el que la tenga mayor,

Art. 120. El juez á quien se pida la acumulación, deberá resolver sobre ella en el término de seis dias, con audiencia del ministerio público, cuando no fuere este el que la solicitó, sustanciando para esta audiencia el artículo por cuerda separada.

Art. 121. Decrétese ó no la acumulacion, el auto solamente es apelable en el efecto devolutivo, interponiéndose el recurso en el acto de la notificacion.

Art. 122. Si se decretare la acumulacion y los procesos estuvieren en diferentes juzgados que dependan de una misma corte criminal, el juez que haya hecho la declaracion pedirá al otro las diligencias que hubiere practicado, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirvan de fundamento para la acumulacion.

Art. 123. Si los juzgados no dependiesen de la misma corte criminal, el proceso acumulable se pedirá por medio de exhorto.

Art. 124. Recibidos el oficio ó el exhorto por el otro juez, resolverá lo conveniente dentro de seis dias, con audiencia del ministerio público y de las partes interesadas. Si la resolucion es favorable á la acumulacion, remitirá desde luego el proceso y el reo, si estuviere en su poder, al juez que la haya solicitado: en caso contrario, contestará el oficio ó el exhorto exponiendo las razones que tuviere para rehusar la acumulacion. Uno y otro auto son apelables en el efecto devolutivo.

Art. 125. Si el juez requirente se persuadiere de que la acumulacion no procede, decretará su desistimiento, cuyo auto es apelable como se ha dicho en el artículo 121; pero si no se persuadiere, lo participará al otro juez, y ambos remitirán los incidentes y testimonio de las actuaciones que crean conducentes, al tribunal que deba conocer de las competencias que entre ellos se susciten, aunque en este caso ni uno ni otro deberán suspender sus procedimientos.

Art. 126. No procede la acumulacion en los procesos que se sigan entre tribunales de distinto fuero. Cuando una persona sea acusada por delitos de fuero diferente el tribunal que primero haya concluido la causa comunicará su sentencia ejecutoria al otro. Este, al pronunciar su fallo, tendrá presente lo que disponen los capítulos III del título 1o, y IV del título 5o d el libro I del Código penal.

TITULO II.

DE LA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO Y DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE.

CAPITULO I.

Disposiciones generales...

SECCION 1a

DEL CUERPO DEL DELITO EN LO GENERAL.

Art. 127. La base del procedimiento criminal es la comprobacion de la existencia de un hecho ó la de una omision que la ley reputa delito ó falta; sin ella no puede haber procedimiento ulterior. La omision de esta circunstancia produce nulidad en el procedimiento y es caso de responsabilidad.

Art. 128. La comprobacion es la prueba plena de la omision ó de la existencia del hecho que la ley reputa delito ó falta.

Art. 129. Todo juez de instruccion que adquiera conocimiento de que se ha cometido un delito, si el objeto material sobre el cual ha sido cometido existe, deberá hacer extender una acta, en que se describan minuciosamente los caractéres y señales que muestre la lesion, ó los vestigios que el delito haya dejado, el instrumento ó medio con que probable ó necesariamen

« AnteriorContinuar »