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preguntas que se han prescrito para el caso de homicidio.

Art. 153. Presentándose sospechas de envenenamiento, se llamarán dos peritos que analicen las sustancias á que se atribuyan calidades tóxicas. Los peritos pueden practicar este análisis sin la presencia judicial y en lugar á propósito para el objeto.

Art. 154. Si se trata de robo ú otro delito cometido con horadacion, fractura ó escalamiento, el juez deberá describir los vestigios y señales, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean que se cometió el delito, y cuáles puedan haber sido los instrumentos empleados.

Art. 155. En los casos de robo ó de cualquier otro delito semejante, se deberá comprobar la preexistencia y posterior falta de las cosas robadas ó sustraidas. A falta de esta prueba, se averiguará si la persona que se dice robada ó despojada es digna de fé, si se encontraba en situacion de poseer los objetos robados, y si despues del delito ha hecho algunas agencias con el fin de recobrar aquellos objetos.

Art. 156. En los casos de incendio, el juez dispondrá que los peritos enuncien el modo, lugar y tiempo en que se efectuó; la calidad de la materia incendiaria que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional, y preverse un peligro mayor ó menor para la vida de las personas ó para la propiedad, así como los perjuicios y daños que se hayan causado.

Art. 157. En general, en todos los delitos en que se haga un daño, ó se ponga en peligro á las personas ó á la propiedad ajena de diferente modo de aquellos á

que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza ó astucia que se haya empleado, los medios ó instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado ó que se haya pretendido causar, é igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida, la salud ó la seguridad corporal de las personas.

Art. 158. Si el delito fuere de falsedad 6 falsificacion de documentos, se hará una minuciosa descripcion del instrumento argüido de falso y se depositará en lugar seguro á juicio del juez, haciendo que firmen sobre aquel, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso.

Art. 159. Cualquiera persona que tenga en su poder un instrumento público 6 privado, sobre el cual recaigan sospechas de falsedad, tiene el deber de presentarlo al juez de instruccion tan luego como sea requerido por él.

Art. 160. Si en un juicio civil se arguyere de falso algun documento, el juez de los autos lo hará desglosar, dejando copia en su lugar, y remitirá el original al juez de instruccion, firmándolo en union del secretario.

Art. 161. En el caso que se expresa en el artículo anterior, ántes de hacer la remision al juez de instruccion, se requerirá á la parte que haya presentado el documento que se arguya de falso, para que diga si pretende que se tome en consideracion ó no: en el primer caso se procederá conforme al artículo 688 del Código de procedimientos civiles; y en el segundo se

hará la remision del documento, sin suspender el curso de los autos civiles.

Art. 162. Si el delito no hubiere dejado vestigios permanentes, ó estos ya no existieren, el juez recogerá todas las pruebas relativas á la naturaleza y circunstancias del hecho; y en el segundo caso hará constar los motivos que hayan producido la desaparicion de los vestigios, y tomará todas las providencias que conduzcan á la comprobacion del delito.

SECCION 2a

DE LA PERSONA DEL INCULPADO.

Art. 163. Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice ó encubridór de un delito, ó culpable de conato, debe procederse á recibirle declaracion indagatoria.

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Art. 164. Si al tenido por culpable se le ha privado de su libertad, la declaracion indagatoria debe tomarse dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido detenido, pena de responsabilidad.

Art. 165. Despues de exhortar al acusado para que se produzca con verdad, el juez hará constar en la declaracion indagatoria el nombre, apellido, patria, vecindad, estado, profesion, y edad del inculpado; y en seguida le interrogará:

I. Sobre el sitio ó lugar en que se hallaba el dia y hora en que se cometió el delito.

II. Si ha tenido noticia de él.

III. Con qué personas se acompañó.

IV. Si conoce á las personas que son reputadas cómplices en su ejecucion.

V. Si estuvo con ellas ántes de perpetrarse el delito. VI. Todos los demas hechos y pormenores que puedan conducir á descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecucion.

Art. 166. Terminada la declaracion indagatoria, se hará saber al acusado la causa de su detencion y el nombre del quejoso, si lo hubiere, y se le permitirá nombrar defensor si desde luego quiere hacerlo, pena de nulidad si de cualquiera manera se le estorba que lo haga.

Art. 167. El inculpado podrá asistir por sí ó por medio de su defensor á todos los actos de la instruccion que se practiquen despues de la declaracion indagatoria, salvo lo dispuesto en los artículos 211 y 234.

Art. 168. Si las diligencias practicadas dieren mérito, conforme al artículo 249, para que continúe la detencion del acusado, se dictará el auto motivado de prision dentro de tres dias, pena de responsabilidad.

CAPITULO II.

De las visitas domiciliarias y de los cateos.

Art. 169. El reconocimiento y exámen que hayan de efectuarse dentro de las casas de habitacion, de los edificios públicos ó de lugares cerrados, no podrán practicarse sino por los funcionarios que tienen derecho de hacerlo conforme á las leyes, y prévio auto que los determine y los motive, salvo el caso en que el jefe de la casa llame á un funcionario que tenga esta

facultad para que entre en aquella, por estarse cometiendo en la misma casa un delito ó falta, ó existir ahí las pruebas de que aquellos se cometieron, ó cuando se trate de un delito infraganti. En estos casos se levantará una acta en que se hagan constar los resultados del reconocimiento y los motivos que dieron ocasion para practicarlo. Esta acta será firmada por el jefe de la casa, y si no lo hiciere, se hará constar el motivo.

Art. 170. La inspeccion domiciliaria solamente podrá practicarse durante el dia, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, á no ser en los casos de excepcion que menciona el artículo anterior, ó cuando la diligencia sea urgente, declarándose la urgencia en auto prévio.

Art. 171. Siempre que un funcionario de los que tienen facultad para reconocer las casas, edificios públicos ó lugares cerrados, usare de ella, observará las reglas siguientes:

I. Habiendo reo presunto, ó conociendo al individuo á quien se atribuya el hecho que produce la inspeccion, serán llamados á presenciar el acto, siempre que se hallen en el punto en que este deba efectuarse.

II. Si el reo presunto se encontrare en custodia judicial, será conducido al lugar de la inspeccion para que la presencie, á no ser que lo resista ó medie impedimento grave; en cuyos casos se permitirá al acusado que nombre una persona que le represente en la diligencia.

III. Si el acusado no nombrare representante, se llamará de oficio para que asistan á la diligencia á dos vecinos honrados que tengan capacidad para compa.. recer en juicio.

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