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que la ratifique ó la enmiende y despues de esto, será firmada por el juez, el testigo, su acompañado si lo hubiere y el secretario.

Art. 222. Siempre que se tome declaracion á un menor de edad, loco, pariente del acusado ó cualquiera otra persona que por sus circunstancias sea sospechosa respecto de veracidad ó exactitud, se llamará la atencion sobre esto, haciéndose constar expresamente dichas circunstancias.

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Art. 223. A los menores de nueve años, en vez de exigirles protesta de decir verdad, se les amonestará para que la digan, ántes de recibirles su declaracion.

Art. 224. Si de la instruccion aparece que algun testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguacion de este delito, y se formará separadamente el debido pro

ceso.

Art. 225. Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del hecho criminoso, de sus circunstancias, ó de la persona del delincuente, el juez, de oficio, á pedimento del ministerio público ó de alguna de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaracion. Si de esta resultare que la persona arraigada lo ha sido indebidamente, tendrá derecho para exigir que se le indemnice por la persona que haya pedido el arraigo, de los daños y perjuicios que con la detencion se le hubieren causado. Si el arraigo sin motivo suficiente hubiere sido pedido por el ministerio público, ó si el juez lo hubiere decretado de oficio, habrá lugar á la responsabilidad, conforme al artículo 1,003 del Código penal.

CAPITULO IV.

De la confrontacion.

Art. 226. Toda persona que tuviere que designar á otra en su declaracion ó en otro acto, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar á duda respecto de la persona que señala, mencionando su nombre, apellido, habitacion y demas circunstancias que supiere y que puedan darla á conocer.

Art. 227. Cuando el que declare no pucda dar esta noticia exacta de la persona á quien se refiere, pero exprese que la podria reconocer si se le presentara, se procederá á la confrontacion.

Art. 228. En la confrontacion se observará lo si guiente:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni desfigure, ó borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que designarla.

II. Que aquella se presente acompañada con otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aun con las mismas señales que tengan las del confrontado, si esto fuere posible.

III. Que los individuos que lo acompañen sean de una clase análoga, atendida su educacion, modales y circunstancias.

IV. Que el que haga la designacion manifieste las diferencias y semejanzas que observare en el estado actual de la persona señalada, y el que tenia en la época á que su declaracion se refiere.

Art. 229. Si el agente del ministerio público, ó alguna de las partes interesadas, solicitare que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el juez acordarlas, siempre que ellas no perjudiquen á la verdad ó aparezcan mali

ciosas.

Art. 230. El que deba ser confrontado, puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunion á cualquiera persona que se le haga sospechosa. El juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclusion, cuando lo crea exhorbitante ó malicioso.

Art. 231. Colocadas en una fila la persona destinada para la confrontacion y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante y, despues de tomarle la protesta de decir verdad, se le preguntará:

I. Si persiste en su declaracion anterior.

II. Si despues de ella ha visto á la persona á quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

III. Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaracion.

Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se le permitirá que reconozca detenidamente á las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano á la persona designada.

Art. 232. Cuando sean varios los declarantes ó las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

CAPITULO V.

De los careos.

Art. 233. Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, deberán practicarse por regla general, en el acto del debate; mas cuando el juez estimare que por medio de los careos puede llegar al descubrimiento de la verdad, podrá decretar esta diligencia durante la instruccion.

Art. 234. En todo caso, se careará un solo testigo con otro testigo, ó con el reo, y no concurrirán á esta diligencia mas personas que las que deban carearse, y los intérpretes si fueren necesarios.

Art. 235. Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente á las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atencion de los careados sobre las contradicciones, á fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaracion de la verdad.

Concluida la diligencia, se asentará lo que hubiere pasado en en una acta, que se firmará por los asistentes, prévia lectura y ratificacion.

CAPITULO VI.

De la prueba documental.

Art. 236. Los documentos que se presenten durante la instruccion, ó que de cualquiera manera deban

obrar en el proceso, se agregarán á este prévia citacion de las partes.

Art. 237. Siempre que alguno de los interesados pidiere copia ó testimonio de parte de un documento ó pieza que obre en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho á que se adicione con lo que crean conducente del mismo documento.

Art. 238. Los documentos existentes fuera del distrito jurisdiccional del juez 6 tribunal ante quien se sigue el proceso, se compulsarán á virtud de exhorto dirigido al juez del lugar en que aquellos se en

cuentren.

Art. 239. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquel.

Con este objeto se le manifestarán originales y se le dejará ver todo el documento, no solo la firma.

TITULO III.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL INCULPADO.

CAPITULO I.

De los diversos grados y casos en que puede restringirse la libertad del inculpado, y de las personas que tienen facultad de hacerlo.

Art. 240. Fuera del caso de pena impuesta por sentencia, la libertad de las personas solo puede restringirse con el carácter de detencion ó con el de prision

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