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taría por tres dias, para que el ministerio público asiente sus conclusiones.

No será obstáculo para el cumplimiento de este artículo el que alguno ó algunos de los responsables no hayan sido aprehendidos ó estén prófugos.

Art. 264. Las conclusiones del ministerio público deberán referirse á uno de los tres puntos siguientes: I. Si ha lugar á la acusacion.

II. Si no ha lugar á ella.

III. Si faltan algunas diligencias que practicar. Art. 265. Si el ministerio público creyere que ha Jugar á la acusacion, concluirá fijando con exactitud los hechos punibles que atribuya al acusado, y citando los artículos del Código penal ó las leyes que castiguen.

los

Formulada la acusacion, cesan las atribuciones del juez de instruccion, y el proceso se remitirá al tribunal correspondiente.

Art. 266. Si el ministerio público concluyere manifestando que no ha lugar á la acusacion, se remitirá el proceso á la corte criminal, la que con la sola audiencia del procurador, decidirá en el término de quince dias, si debe ó no someterse á juicio al inculpado. En el primer caso, remitirá el proceso al tribunal correccional, si fuere de la competencia de este, ó lo reten. drá para proceder al juicio por jurado: en el segundo caso, lo devolverá al juez de instruccion para que lo archive y ponga en libertad al inculpado.

Si debiere procederse al juicio, el procurador nombrará otro agente que formule y sostenga la acusacion 6 la sostendrá él mismo.

Art. 267. Si el ministerio público promoviere nue

vas diligencias, y el juez las estimare procedentes, dispondrá que se practiquen, y terminadas, que vuelva el proceso al ministerio público para los efectos del artículo 264. Si el juez creyere que las diligencias son improcedentes, así lo declarará, y este auto será apelable en ambos efectos.

TITULO V.

DE LOS DEFENSORES.

CAPITULO UNICO.

Art. 268. Cuando el procesado no nombrare defensor ántes de pasar la instruccion al tribunal que corresponda, se le requerirá por el juez, para que haga este nombramiento, y si el procesado manifestare que no tiene á quien nombrar, se le mostrará la lista de los defensores de oficio para que elija al que mejor le parezca; salvo el caso en que expresare que quiere defenderse por sí mismo.

Art. 269. Habrá en el Distrito federal y en la BajaCalifornia los defensores de oficio que determine la ley.

Art. 270. Para ser defensor de oficio se necesita tener las mismas calidades que para ser juez de ins

truccion.

Art. 271. Los defensores de oficio serán nombrados por la respectiva corte criminal y disfrutarán de los emolumentos que las leyes les señalen. Los defenso

res nombrados por los interesados tienen derecho á les pague conforme al arancel la persona que los осира.

que

Art. 272. Los defensores, al aceptar el nombramiento en cada case, protestarán desempeñar fielmente su

encargo.

TITULO VI.

DE LOS INCIDENTES.

CAPITULO UNICO.

Art. 273. Los incidentes en materia criminal nunca suspenderán el curso del proceso, debiendo sustanciarse por cuerda separada.

Art. 274. Los incidentes civiles que sobrevengan en un proceso deberán sustanciarse y decidirse por los jueces del ramo civil, excepto el incidente sobre responsabilidad civil nacida del delito que directa ó indirectamente se persigue, el cual podrá sustanciarse y resolverse por los tribunales del ramo criminal, cuando el interesado lo solicitare de la manera que se ha dicho en el artículo 8o

Art. 275. Cuando durante el juicio civil aparezca un incidente criminal, el juez de los autos remitirá al del ramo criminal las constancias necesarias, originales

en copia certificada, para que este proceda conforme á sus atribuciones.

Art. 276. Se exceptúa de lo dispuesto en el artícu

lo anterior el caso á que se refiere el art. 299 del Código civil, en el cual se observará lo que se dispone en el artículo 1,419 del Código de procedimientos civiles. Art. 277. Cuando el juez del ramo civil estimare que podrá perjudicarse la administracion de justicia por el retardo de la averiguacion, deberá practicar las diligencias mas urgentes y aun mandar aprehender al inculpado; pero en ningun caso podrá tomar á este su declaracion indagatoria, ni dictar el auto motivado de prision.

TITULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS TRIBUNALES Y JUECES DEL RAMO CRIMINAL.

CAPITULO UNICO.

Art. 278. Todas las actuaciones judiciales del ramo criminal, deben escribirse en el papel sellado ó que tenga el timbre que prevengan las leyes, y se expresará en cada una de ellas el dia, mes y año en que se practiquen.

Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra, y ademas con cifra cuando fuere necesario para mayor claridad.

Art. 279. En ninguna actuacion judicial se emplearán abreviaturas, ni raspaduras. Las palabras ó frases que se hubieren puesto por equivocacion, se testarán con una línea delgada de manera que queden legibles, salvándose al fin con toda precision y ántes de las fir

mas. En la misma forma se salvarán las palabras ó frases omitidas por error, que se hubieren entrerenglonado.

Toda actuacion judicial terminará con una línea de tinta, tirada de la última palabra al fin del renglon; y si este estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él, ántes de las firmas.

Art. 280. Todas las fojas del proceso deberán estar foliadas y ademas rubricadas en el centro de lo escrito por el respectivo secretario, quien cuidará tambien de poner el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Art. 281. Los testigos, los peritos, los intérpretes, el inculpado y las demas personas que no intervengan en un proceso con el carácter de funcionarios públicos, manifestarán su domicilio desde la primera diligencia en que comparezcan, y quedan obligados, cuando varien de habitacion, á dar aviso al juez 6 tribunal que esté formando el proceso.

El que infringiere la última parte de este artículo, será castigado de plano con una multa de cincuenta centavos á cincuenta pesos ó el arresto equivalente, sin perjuicio de las demas penas en que incurra conforme á la ley.

Art. 282. La parte civil tiene tambien los mismos deberes que expresa el artículo anterior, y el domicilio que designe para oir las notificaciones estará den. tro de la poblacion donde resida el respectivo juez ó tribunal. Si no hiciere esta designacion, las notificaciones que hayan de hacérsele se practicarán por medio de cédula fijada en la puerta del juzgado ó tribunal. Si variare de habitacion sin dar el aviso correspon

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