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LIBRO PRIMERO.

DE LA POLICIA JUDICIAL Y DE LA INSTRUCCION.

TITULO I.

DE LA POLICIA JUDICIAL.

CAPITULO I.

Organizacion de la policía judicial.

Art. 13. La policía judicial tiene por objeto la investigacion de los delitos y faltas que la administrativa no haya podido impedir, la reunion de sus pruebas, y el descubrimiento de sus autores y cómplices. Art. 14. La policía judicial se ejerce en la ciudad de México:

I. Por los subinspectores, por los inspectores y por el inspector general de policía.

II. Por los jueces de paz.

III. Por el ministerio público.
IV. Por los jueces de instruccion.

Art. 15. La policía judicial fuera de la ciudad de México, y en el Territorio de la Baja-California, se ejerce:

I. Por los subinspectores y por los inspectores en los lugares donde los haya.

II. Por los comandantes de fuerzas de seguridad rural.

III. Por los jefes políticos y de partido.

IV. Por los jueces de paz.

V. Por el ministerio público.

VI. Por los jueces de instruccion.

Art. 16. Los funcionarios que ejercen la policía judicial, tienen la facultad de requerir el auxilio de la policía administrativa y de la fuerza pública, cuando lo juzguen conveniente para el ejercicio de sus funciones.

Art. 17. Los encargados de la policía judicial dependen, en el ejercicio de las funciones de esta, del ministerio público y de los jueces de instruccion; sin perjuicio de las obligaciones que algunos de sus agentes tengan en los ramos administrativo y militar.

Art. 18. La competencia de los funcionarios de la policía judicial comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo 14 ó en las cuatro primeras del 15, corresponde al que previene, quien practicará las primeras diligencias con exclusion de cualquiera otro, mientras reciba órdenes del juez de instruccion ó del ministerio público.

Art. 19. Concurriendo simultáneamente varios funcionarios de la policía judicial en el conocimiento del delito ó falta, tendrá la preferencia para practicar las primeras diligencias el que fuere superior en grado, segun el órden inverso de colocacion que tienen en los artículos 14 y 15; con excepcion del ministerio público, que no debe practicar diligencias de esta clase.

Si fueren de la misma categoría, tendrá la preferencia para este objeto, aquel en cuyo territorio jurisdic

cional haya tenido lugar el hecho criminoso; y si sobre esto hubiere duda, ó ambos funcionarios fuesen del mismo territorio y de la misma categoría, procederán unidos hasta que intervenga el ministerio público, quien continuará los procedimientos ante la autoridad que le pareciere competente.

CAPITULO II.

De los subinspectores, de los inspectores, del inspector general de policía y de los jefes políticos y de partido, considerados como funcionarios de la policía judicial.

Art. 20. Los subinspectores, los inspectores, el inspector general de policía y los jefes políticos y de partido, considerados como agentes de la policía judicial, investigarán las faltas de policía á que se refiere el libro IV del Código penal, y recibirán las reclamaciones, quejas y declaraciones que se les hagan sobre estas faltas, consignándolas en actas que levantarán al efecto, especificando en ellas la naturaleza y circunstancias de las faltas, el tiempo y lugar en que se hayan cometido, y las pruebas ó indicios que recojan.

Art. 21. Evacuadas todas las diligencias que indica el artículo anterior, y despues de oir al acusado, estos funcionarios aplicarán la pena que corresponda, á lo mas tarde á los tres dias de haber tenido conocimiento de la falta cometida, y remitirán testimonio del acta al ministerio público, para el único efecto de que exija la responsabilidad si hubiere lugar.

Art. 22. En los lugares en que no residan ni jueces de paz, ni representante del ministerio público, ni

jueces de instruccion, será tambien obligacion de los jefes políticos y de partido, si allí estuvieren, practicar las primeras diligencias que exijan los delitoś descubiertos infraganti, deteniendo á los responsables y dando sin pérdida de tiempo aviso á aquel de los funcionarios mencionados mas cercano del lugar, para que prosiga la averiguacion. Tomando conocimiento del hecho alguno de dichos funcionarios, cesan las atribuciones que este artículo concede á los jefes políticos ó de partido.

Art. 23. Los subinspectores, los inspectores, el inspector general de policía y los jefes políticos y de partido no podrán en ningun caso practicar visitas domiciliarias, ni hacer secuestros de bienes, sino con órden escrita del juez de paz ó del de instruccion.

Art. 24. Se entenderá aprehendido infraganti para los efectos del artículo 22:

I. El que lo fuere en el acto mismo de cometer ó de estar cometiendo el delito.

II. El que lo fuere dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que se cometió el delito.

Art. 25. En todo caso de detencion, el aprehendido deberá ser consignado ántes de veinticuatro horas á la autoridad competente para continuar la averiguacion, pena de responsabilidad.

CAPITULO III

De los comandantes de fuerzas de seguridad rural.

Art. 26. Lo dispuesto respecto del inspector general de policía y de los jefes políticos y de partido en

las poblaciones, es aplicable á los comandantes de fuerzas de seguridad rural fuera de las poblaciones.

CAPITULO IV.

De los jueces de paz.

Art. 27. El gobernador en el Distrito federal y el jefe político en el Territorio de la Baja-California, atendiendo á las circunstancias de cada municipalidad, fijarán el número de jueces de paz que deba haber en ella, su respectivo territorio jurisdiccional, y el lugar de su residencia, cuidando de que en toda poblacion de 300 habitantes para arriba, haya por lo mẻnos un juez de paz.

Una vez fijado el número de jueces y su circunscripcion, no podrán ser alterados sino respecto de aquellas localidades cuyas circunstancias hayan variado en el trascurso del año; pero este cambio no se llevará á efecto sino hasta la entrada del año siguiente.

Por cada juez propietario se nombrará un suplente. Art. 28. Los jueces de paz serán nombrados en el Distrito Federal, por el gobernador y en el Territorio de la Baja California por el jefe político, á propuesta en terna de la respectiva corte criminal.

Art. 29. En la ciudad de México habrá en cada cuartel mayor un juez de paz propietario y dos suplentes.

Art. 30. El cargo de juez de paz es concejil y durará un año; pero podrá haber reeleccion si el nombrado la consiente. En caso contrario, será motivo de

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