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V. De los demas empleados necesarios para el servicio.

Tanto los jueces como los demas empleados serán nombrados por la corte criminal.

La misma corte nombrará dos jueces suplentes para cada uno de los dos tribunales.

Presidirá cada tribunal el primer juez nombrado. En defecto de este, por licencia, excusa ú otro impedimento, la presidencia corresponderá á los demas jueces en el órden de su colocacion.

Art. 328. Los jueces, secretarios y prosecretarios de los tribunales correccionales colegiados, deberán tener los mismos requisitos que para los jueces de instruccion y sus secretarios exigen los artículos 50 y 54 de este Código.

Art. 329. En los distritos judiciales foráneos y en el Territorio de la Baja-California, la justicia correccional se administrará por los jueces de instruccion asistidos de sus empleados ordinarios, entretanto se provee á dichos lugares de tribunales correccionales colegiados.

Art. 330. Los jueces y demas empleados de los tribunales correccionales colegiados, disfrutarán los emolumentos que la ley especial determine.

Art. 331. Ni los jueces propietarios de los tribunales colegiados, ni sus secretarios podrán ejercer la abogacía. Los suplentes podrán ejercerla, pero solo en materia civil.

Art. 332. Es aplicable á los jueces propietarios y suplentes de los tribunales correccionales colegiados, lo dispuesto en el artículo 52 de este Código.

Art. 333. Los tribunales correccionales funcionarán

diariamente. En donde hubiere dos, se turnarán los negocios que ocurran. Este turno será llevado por el secretario del primero, bajo la inspeccion del presidente.

Art. 334. Las faltas por excusa, impedimento ó cualquiera otro motivo de alguno ó algunos de los jueces de los tribunales correccionales de la ciudad de México, se llenarán por sus respectivos suplentes.

Estos suplentes asistirán diariamente al despacho del tribunal, para cubrir inmediatamente las faltas que

ocurran.

Art. 335. Las faltas de los jueces de instruccion de la ciudad de México, se cubrirán por los otros jueces del mismo ramo, por el órden subsecuente del juez á quien se trate de reemplazar, Las faltas de los jueces foráneos de instruccion, funcionando como tales ó como tribunales correccionales, se suplirán por los jueces de paz.que residan en la cabecera del Distrito, en el órden de su nombramiento, y en su defecto, por cualquiera otro del mismo distrito, á eleccion del ministerio público.

Art. 336. El secretario será suplido por el prosecretario, y á falta de este por el escribiente que el tribunal designe. El comisario ejecutor será suplido por alguno de los escribientes designado por el tribunal.

Art. 337. Los tribunales correccionales juzgan de todos los delitos comprendidos en el título 19: en los capítulos 1o, 2o y 3o del título 2o: en el título 3o y en el 79: en los capítulos 1o, 2o, 3o, 4o y 12o del título-8°; y en el capítulo 39 del título 9o del libro tercero del Código penal; siempre que el mismo Código impenga como principales las penas de extrañamiento, aperci

bimiento, multa, 'arresto mayor y menor, y reclusion en establecimiento de correccion penal que no exceda de un año; y cuando deba aplicarse alguna de las medidas preventivas siguientes: reclusion preventiva en establecimiento de instruccion correccional, en escuela de sordo-mudos ó en hospital, caucion de no ofender y protesta de buena conducta; aun cuando á las penas mencionadas como principales, hayan de agregarse otras designadas en el mismo Código.

Art. 338. En caso de acumulacion de alguno ó algunos de los delitos de que habla el artículo anterior con otros de que deba conocer el jurado, este será el solo competente para juzgar de todos los delitos acumulados.

SECCION 3a

DEL JURADO.

Art. 339. El jurado se compondrá de once individuos que tengan los requisitos determinados en los artículos siguientes.

Lo presidirá un magistrado de la corte criminal, asistido de un secretario, de un escribiente, que hará las veces de secretario cuando este falte, y de un comisario ejecutor.

Art. 340. Para ser jurado se requiere:

I. Ser mayor de veinticinco años.

II. Ser mexicano, ó extranjero con cinco años de residencia no interrumpida en la República.

III. Estar en pleno goce de los derechos civiles. IV. Saber leer y escribir en español.

V. No haber sido condenado en juicio por delito del órden comun, ni tener causa pendiente. Pero los rehabilitados podrán serlo.

VI. Tener por lo menos un año de residencia habitual y ordinaria en el territorio que comprenda la jurisdiccion de la corte criminal.

VII. No ser miembro ni empleado del poder judicial, sea federal ó no, ni Presidente de la República, ni gobernador, ni jefe político de distrito, canton ó partido, ni militar en servicio activo, ni empleado de pólicía judicial ó administrativa, ni pertenecer al cuerpo diplomático ó consular.

VIII. No ser sordo, ni ciego, ni mudo.

Art. 341. Pueden excusarse de ser jurados:

I. Los extranjeros de que habla la fraccion II del artículo anterior.

II. Los funcionarios ó empleados públicos que no tengan prohibicion para serlo.

III. Los que acrediten no poder serlo sin privarse del jornal ó sueldo que ganen para vivir.

IV. Los ministros de cualquier culto que tenga iglesia ó templo abierto en el país.

V. Los estudiantes matriculados en los colegios nacionales.

VI. Los enfermos habituales.

VII. Los directores de establecimientos de instruccion ó de beneficencia, ya sean públicos ó privados. VIII. Los que por razon de su profesion tengan que ausentarse con frecuencia del lugar.

IX. Los que no habiten en el lugar en que se reune el jurado.

X. Los médicos.

XI. Los mayores de setenta años.

XII. Los que hayan sido de los seiscientos jurados del año precedente.

Art. 342. En determinado proceso tienen impedimento para ser jurados:

I. Los ligados por parentesco de consanguinidad ó afinidad en la línea recta ascendente ó descendente sin limitacion, y en la colateral hasta el segundo grado, con alguno de los procesados ó con la parte civil.

II. Los que hayan servido de abogados, apoderados ó defensores en cualquier pleito civil ó criminal á alguno de los procesados, ó en el proceso de que se trate á la parte civil.

Art. 343. El ayuntamiento de cada lugar con presencia de los últimos empadronamientos para elecciones municipales, formará una lista general de todos los individuos que tengan los requisitos que para ser jurado exige el artículo 340.

Esta lista se formará en todo el mes de Enero de cada año y se fijará en los lugares públicos ántes del 31 del mismo mes.

Art. 344. Dentro de los primeros quince dias de Febrero, se recibirán en la secretaría del ayuntamiento las observaciones que se hagan sobre impedimentos ó excusas de los comprendidos en las listas, ó sobre omisiones en ellas.

Art. 345. A las observaciones se acompañarán los justificantes conducentes, pudiendo tenerse por tales, ademas de los otros que admiten las leyes, las declaraciones de tres vecinos de honradez conocida, cuyas firmas sean certificadas por cualquiera de los agentes de la policía judicial.

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