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Art. 365. Las suplencias de los magistrados de las cortes criminales se regirán por lo que dispongan sus reglamentos particulares.

TITULO II.

DEL JUICIO.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 366. Las disposiciones contenidas en este título se observarán en todos los juicios del órden criminal, en lo que no se opongan á las especiales contenidas en este Código.

CAPITULO II.

De la audiencia.

Art. 367. Las audiencias serán públicas, pena de nulidad.

Cuando se trate de las incidencias criminales á que se refiere el artículo 299 del Código civil, ó en aquellos casos en que lo exija el pudor ó el órden público, el tribunal podrá, á pedimento del ministerio público y aun de oficio, ordenar que el debate tenga lugar á puerta cerrada. Esta declaracion será pronunciada en

audiencia pública y se insertará con sus motivos en el acta del juicio.

Art. 368. En los tribunales colegiados ningun juicio podrá celebrarse sin la concurrencia de todos los jueces que los compongan.

Art. 369. En toda audiencia es requisito esencial la presencia del secretario y la del ministerio público.

Art. 370. Tambien se requiere la presencia del procesado ó de persona que lo represente en los casos en que este Código admite la representacion.

Art. 371. Los tribunales podrán diferir la audiencia por una sola vez á pedimento del procesado, de su fiador, de los que habiten con él una misma casa, ó del defensor, cuando el primero tenga legítimo impedimento para presentarse ó para producir sus medios de defensa.

Art. 372. En todo juicio el acusado comparecerá en la audiencia libre y suelto; pero acompañado de la fuerza pública necesaria para impedir la fuga.

Art. 373. En los tribunales de policía, cualquiera persona puede ser defensor del acusado; en los correccionales, el defensor debe ser de preferencia abogado ó pasante de derecho; ante el jurado y en la corte criminal los defensores deben ser abogados.

Art. 374. Cuando no haya incompatibilidad en la defensa de varios acusados, pueden tener todos ellos el mismo defensor.

Si la incompatibilidad existe, cada acusado debe tener un defensor particular.

Si surgiere alguna duda sobre la incompatibilidad, la resolverá de plano el presidente del tribunal, oyendo préviamente al ministerio público.

Art. 375. Si algun acusado tuviere varios defensores, no se oirá mas que á uno en la defensa, y al mismo ó á otro en la réplica.

Art. 376. La parte civil puede comparecer en la audiencia por sí ó por apoderado especial.

Si la parte civil tuviere varios abogados, se observará lo que dispone el artículo anterior.

Art. 377. La policía de la audiencia estará á cargo del presidente del tribunal, ejecutándose puntualmente todo lo que prescriba para conservar el órden.

Mientras el tribunal esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará á cargo del ministerio público.

Art. 378. Los que asistan á la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, siendo prohibido dar durante aquella señales públicas de aprobacion ó desaprobacion, ocasionar disturbios ó formar tumulto de cualquier modo. En caso de trasgresion, el presidente ó el ministerio público en su caso, amonestará ó hará salir al trasgresor de la sala de audiencia, segun lo creyere conveniente; y si el trasgresor se resistiere ó volviere á la sala, podrá ser ordenado su arresto por veinticuatro horas. De todo se hará mencion en el acta de la audiencia.

Art. 379. Cuando el tumulto sea acompañado de injurias ó de vías de hecho, el presidente del tribunal, oyendo al ministerio público, podrá imponer al trasgresor hasta un mes de arresto 6 hasta doscientos pesos de multa; ó bien mandarlo detener y consignar al juez de instruccion, para que proceda segun la naturaleza del delito. En el primer caso, se hará mencion en el acta de la audiencia de la persona castigada y de

la correccion impuesta; en el segundo caso, el secretario levantará una acta que quedará agregada al proceso, y de la que se remitirá copia certificada al juez de instruccion.

Art. 380. Si el procesado injuriare á los testigos, ó á cualquiera otra persona presente, ó turbare de cualquiera manera el buen órden, el presidente podrá mandar que sea alejado de la audiencia, conduciéndole á la prision mientras el juicio concluye. Este continuará con solo la presencia del defensor.

Art. 381. Si el defensor perturbare el órden, el presidente lo apercibirá; y si reincidiere, lo mandará expulsar de la sala, y en el acto nombrará otro defensor al acusado si este no lo hiciere.

Art. 382. En caso de otro delito cometido en la audiencia, el presidente de ella, cualquiera que sea la persona que lo cometa, mandará detenerla y la consignará al juez de instruccion, con una acta mencionando los hechos ocurridos, los testigos que los hayan presenciado, y las demas circunstancias que se juzguen conducentes para la instruccion.

Art. 383. Al acusado que estuviere preso, si rehusare presentarse en la audiencia, se le hará por el comisario ejecutor acompañado de la fuerza pública, si pareciere necesario, una intimacion en nombre de la ley de obedecer á la órden de la justicia. El comisario ejecutor levantará una acta de la intimacion y de la respuesta del acusado.

Art. 384. Si el acusado no obedece á la intimacion, el tribunal podrá ordenar que sea conducido por la fuerza pública, si estimare necesaria su presencia.

Si no la estimare necesaria, mandará que, dándose

lectura al acta de intimacion. se proceda al juicio con la asistencia del defensor, no obstante la ausencia del acusado.

Art. 385. Terminada la audiencia, el secretario da rá lectura al acusado que no hubiere asistido, del acta del debate.

CAPITULO III.

Del orden de la discusion.

Art. 386. Por regla general, el órden de la discusion en todos los juicios será el siguiente:

I. El presidente preguntará al acusado, ó á cada uno de los acusados en el órden en que lo fueren, su nombre, apellido, edad, estado, profesion, lugar de su nacimiento y de su último domicilio.

II. En seguida interrogará al acusado ó acusados sobre los hechos que motivan su presencia ante el tribunal.

III. El secretario dará lectura á las primeras diligencias del proceso hasta el auto de prision preventiva respecto de cada acusado; al pedimento del ministerio público concluida la instruccion; al auto que manda someter á juicio al acusado, y á todas las diligencias practicadas despues de dicho auto.

Las partes podrán pedir y el presidente ordenará, que se dé lectura á cualesquiera otras constancias del proceso, ya sea inmediatamente despues de concluida la que previene esta fraccion, ya en el curso del deba

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