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te; pero ántes de que el ministerio público desarrolle la acusacion.

IV. Se procederá en seguida al exámen de los testigos y de los peritos, comenzándose por los de cargo y siguiéndose por los de descargo.

Los documentos y objetos que puedan servir de conviccion ó de descargo, serán presentados al acusado, y á los testigos ó peritos á medida que sean examinados, preguntándoseles si los reconocen, y dándose lectura á los documentos.

V. El ministerio público formulará su acusacion estableciendo en términos precisos y claros, y con la debida distincion, los capítulos de criminalidad sobre los que respecto de cada acusado solicite la declaracion del tribunal.

Estas conclusiones las extenderá por escrito, y despues de leidas las entregará con su firma al presidente, desarrollándolas y fundándolas de palabra.

VI. En seguida la parte civil presentará por escrito las conclusiones de su demanda, y tendrá la palabra para fundarlas; pero deberá limitarse á los hechos relativos al daño que se le haya causado, sin entrar en el exámen de la criminalidad con que hayan sido ejecutados.

VII. El defensor hará su defensa. Si el acusado quisiere defenderse por sí mismo, tendrá la palabra para ello.

El acusado puede renunciar la defensa declarando que se refiere á la justicia del tribunal.

VIII. El ministerio público y la parte civil pueden replicar; y si lo hicieren, el acusado ó su defensor tendrán siempre la palabra despues de la réplica.

Art. 387. Antes de cerrar el debate, el presidente del tribunal preguntará al acusado si tiene algo que añadir á su defensa, y en caso de afirmativa le dará la palabra para ello.

Art. 388. Despues de esto el presidente declarará cerrado el debate.

Art. 389. Los debates en los tribunales pueden suspenderse por el presidente para continuarse en la misma audiencia ó en otra del mismo dia, por el tiempo que juzgue necesario para el descanso de las partes ó de los jueces.

El presidente, al suspender la audiencia, señalará el tiempo de la suspension.

Art. 390. Tambien puede el tribunal por motivos graves y con el consentimiento de las partes, interrumpir la audiencia y mandar que el debate continúe en la audiencia de determinado dia, que será á mas tardar uno de los diez siguientes.

Art. 391. Por regla general, siempre que un juicio comenzado se interrumpa por mas de diez dias, deberá comenzarse de nuevo, practicándose todas las diligencias preparatorias que, segun este Código, deben seguir desde que el tribunal haya mandado celebrarlo.

Art. 392. Si el juicio no pudiere concluirse en una audiencia, se continuará en las de los dias siguientes.

Art. 393. En cualquier estado de la discusion tendrá facultad el presidente para hacer que se retiren de la sala de audiencia uno ó mas acusados, y para examinarlos separadamente sobre cualquier circunstancia del proceso. En estos casos no podrá continuarse el debate, sino despues de haber instruido el presidente

al acusado ó acusados de lo que se haya hecho ó dicho en su ausencia.

Art. 394. Ninguna determinacion del presidente ó del tribunal dictada en el curso de los debates, los suspenderá por apelacion ú otro recurso que se interponga, sino en los casos en que expresamente disponga este Código la suspension.

Art. 395. En los casos en que este Código concede apelacion ó casacion de las resoluciones ó determinaciones dictadas por el presidente 6 por el tribunal en el curso de los debates, tales recursos se tendrán por renunciados, si la parte á quien competan no hace la protesta por sí ó por su defensor, ántes de que conclula audiencia pública, de reservarse tales recursos.

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De los testigos y de los peritos.

Art. 396. No serán admitidas como testigos ó peritos las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido catorce años, ni las que hayan sido condenadas en juicio criminal, por delito que no sea político, á cualquiera de las penas siguientes: muerte, prision extraordinaria, prision ordinaria, suspension de algun derecho civil ó de familia; suspension, destitucion, inhabilitacion para algun cargo, empleo ú honor, ó generales para toda clase de empleos, cargos ú honores; y sujecion á la vigilancia de la autoridad política.

Sin embargo, cuando las circunstancias de la causa lo

exigieren, por haber sido cometido el delito en una cárcel, ó sin mas testigos que los mismos condenados á alguna de las penas referidas, podrán ser admitidos como tales testigos. En los demas casos, los comprendidos en el párrafo primero de este artículo, serán examinados:

I. Si ninguna de las partes se opusiere.

II. Si aun cuando haya oposicion, el presidente juzga necesaria su declaracion para el esclarecimiento de los hechos; pero si el juicio se celebrare ante jurados, el mismo presidente les hará notar que la ley no reputa testimonio perfecto el de tal testigo.

Art. 397. No serán admitidos como testigos los parientes del acusado ó de su cónyuge, ó de alguno de los acusados sometidos al mismo juicio, en las líneas y grados siguientes: los ascendientes y descendientes sin limitacion de grados, y los colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Art. 398. Las personas mencionadas en el artículo anterior, pueden ser admitidas en todo proceso, siem. pre que ellas y las partes no se opusieren. Pero si se tratare de delitos de que no se pueda obtener otra prueba, el testigo podrá declarar si lo quisiere, aun contra la voluntad de las partes. En los casos de que trata este artículo, el presidente del tribunal advertirá al testigo que aunque la ley le da el derecho de declarar puede abstenerse de hacerlo.

Art. 399. Los abogados y los apoderados no podrán ser obligados á declarar sobre los hechos ó circunstancias de que tengan conocimiento únicamente por la revelacion ó confidencia que les hayan hecho sus clientes en el ejercicio de su ministerio.

Art. 400. Lo dispuesto en el artículo anterior comprende tambien á los médicos, cirujanos y parteras á quienes por razon de su estado, profesion ú oficio, se haya confiado cualquier secreto.

Art. 401. Los que hayan hecho revelaciones y tengan interes en ellas, y los querellantes, tampoco podrán ser oidos sino á pedimento del acusado y en interes de la defensa.

Art. 402. Las partes podrán oponer las tachas, ántes del exámen de cada testigo ó perito despues de que se le haya preguntado por sus generales.

El tribunal, oyendo á la parte que presente al testigo, y recibiendo las pruebas que inmediatamente se le presenten en pro ó en contra, se retirará á la sala de deliberaciones y fallará inmediatamente sobre el incidente. En todo caso la audiencia continuará despues de este fallo.

Art. 403. En todo juicio deberán depositarse por las partes en la secretaría del tribunal, las listas de los testigos que quieran presentar en el debate, con la anticipacion que para cada clase de juicio determina este Código.

Cada parte podrá imponerse de las listas que hayan depositado las otras.

Art. 404. Cuando un testigo ó perito citados no comparezcan, el tribunal, despues de oir al ministerio público, al acusado y á la parte civil, decidirá si debe procederse al juicio ó si debe diferirse para otra audiencia.

La misma facultad tendrá el tribunal siempre que el testigo no haya sido citado, á pesar de haber sido incluido en la lista de que habla el artículo anterior.

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