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CODIGO

DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y CRIMINALES

DE LOS

TRIBUNALES DE LA FEDERACION.

TITULO I.

DE LA JUSTICIA FEDERAL Y DE SU COMPETENCIA.

SECCION 1a

De la organizacion de los tribunales.

Art. 1o La justicia federal se administra:
I. Por la Suprema Corte de justicia.
II. Por los tribunales de circuito.

III. Por los juzgados de distrito.`

Art. 2o Los jueces y tribunales de los Estados son agentes de la justicia federal en los casos que determina este Código.

Art. 3o La organizacion y procedimientos de los tribunales militares sobre delitos del fuero de guerra, en los casos designados por la Constitucion, se regirán por una ley especial.

Art. 4° La justicia federal, en asuntos de su fuero

ordinario, se administra en tres órdenes de jurisdiccion que ejercen respectivamente los juzgados de distrito, los tribunales de circuito y la Suprema Corte, segun la competencia que les señala este Código.

Art. 5o La Suprema Corte se compone del número de magistrados que designa la Constitucion de la República: duran en el ejercicio de su encargo y son nombrados conforme á lo que ella previene; se organiza con arreglo á su reglamento interior; y ejerce sus funciones segun lo prevenido en este Código.

Art. 6 El territorio nacional se divide en cinco circuitos que quedarán organizados de la manera siguiente.

y del

El primero se formará de los Estados de México, Hidalgo, Querétaro, Tlaxcala, Morelos, Guerrero Distrito federal. Su residencia será la ciudad de México.

El segundo comprenderá los Estados de Puebla, Veracruz, Oaxaca, Chiapas, Tabasco, Yucatan y Campeche. Su residencia será la ciudad de Orizava.

El tercero se formará de los Estados de Jalisco, Michoacan, Colima, Aguascalientes y Zacatecas. Su residencia será la ciudad de Guadalajara.

El cuarto lo formarán los Estados de Guanajuato, San Luis Potosí, Tamaulipas, Coahuila y Nuevo-Leon. Residirá en la ciudad de San Luis Potosí.

El quinto circuito se compondrá de los Estados de Sinaloa, Sonora, Durango, Chihuahua y del Territorio de la Baja-California. Su residencia será la ciudad de Durango.

Art. 7° Los tribunales de circuito se compondrán de tres magistrados, un procurador y un secretario, y de

los empleados subalternos que determine la ley. Por cada magistrado propietario se nombrará un suplente que solo gozará de sueldo cuando entre á funcionar. Art. 8° Los magistrados de los tribunales de circuito serán nombrados por la Suprema Corte.

Art. 9 Para ser magistrado de un tribunal de circuito se requiere ser mayor de treinta años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, abogado y haber ejercido esta profesion por ocho años ó la judicatura por cuatro. Los mismos requisitos se necesitan para ser suplente.

Art. 10. En cada uno de los Estados de la Federaĉion habrá un juzgado de distrito, compuesto de un juez, un promotor y un secretario, y de los demas empleados que señalare la ley.

Art. 11. En el Distrito federal habrá dos juzgados de distrito con los mismos empleados. Uno conocerá exclusivamente de los negocios civiles y otro de los criminales que sean de su competencia con arreglo á esta ley; y á prevencion en los juicios de amparo. El juez ordinario de la capital de la Baja-California conocerá no solo de los negocios del órden comun del Territorio, sino que funcionará como juez de distrito.

Art. 12. Para ser juez de distrito se requiere tener veinticinco años, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, abogado y haber ejercido la profesion cinco años.

Art. 13. Los jueces de distrito son nombrados por la Suprema Corte.

Art. 14. Por cada juez de distrito se nombrarán tres suplentes que solo gozarán de sueldo cuando entren á funcionar por falta del propietario.

Art. 15. Las faltas temporales de los jueces de distrito, por recusacion, excusa, ó separacion por ménos de un mes, se cubrirán por los respectivos suplentes en el órden de su nombramiento; y agotado el número de estos, por el juez 6 jueces ordinarios del lugar de su residencia. Cuando la separacion hubiere de ser por mas de un mes, se nombrará juez interino.

En la ciudad de México no se nombrarán suplentes, sino que estas faltas de los jueces de distrito se cubrirán por los jueces del órden comun que ejerzan jurisdiccion de la misma clase que el juez de distrito cuya falta se trate de suplir. Los jueces del fuero comun suplirán estas faltas respectivamente en el órden de su numeracion.

Art. 16. Cuando los suplentes solo conozcan de negocios determinados, ya sean civiles ó criminales, el erario federal les abonará derechos conforme al capítulo II del arancel de 12 de Febrero de 1840.

Art. 17. Los funcionarios del poder judicial de la Federacion disfrutarán del sueldo que les designe la ley.

Art. 18. Los jueces y magistrados suplentes solo tienen derecho á percibir sueldo mientras desempeñen todas las funciones del propietario.

Art. 19. El presidente y los ministros de la Suprema Corte y de los tribunales de circuito, no necesitan licencia para dejar de asistir al despacho por ménos de ocho dias; pero el presidente deberá dar aviso anticipado al que deba reemplazarlo y los otros magistrados al presidente.

Art. 20. Cuando algun magistrado de la Suprema Corte ó de los tribunales de circuito quisiere licencia por mayor tiempo, la pedirá por escrito á la Supre

ma Corte, la cual formará expediente oyendo al fiscal, y podrá concederla hasta por tres meses.

Art. 21. Las licencias por causa de enfermedad justificada se concederán con sueldo; pero serán sin él siempre que fueren por motivo de negocios particulares.

Art. 22. Bajo las mismas reglas concederá la Suprema Corte licencia á los empleados de sus secretarías, y los tribunales de circuito á los de las suyas.

Art. 23. Los jueces de distrito, salvo el caso de impedimento físico, no podrán separarse del ejercicio de sus funciones por ménos de ocho dias sin llamar al suplente que deba reemplazarlos y sin dar aviso al tribunal de circuito que corresponda. Para gozar de licencia por mayor tiempo, si fuere por dos meses ocurrirán al tribunal de circuito, y si pasare de este término deberán pedirla á la Suprema Corte.

Art. 24. Los jueces de distrito pueden conceder licencia á sus dependientes hasta por ocho dias. Cuando se tratare de mayor tiempo, la licencia deberá ser concedida por el tribunal de circuito respectivo.

Art. 25. Ningun magistrado, juez ó funcionario del poder judicial podrá ser depuesto ni suspenso de su empleo, sino en los casos, forma y términos que establecen los Códigos penal y de procedimientos criminales del Distrito federal.

Art. 26. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito, durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.

Art. 27. El magistrado, juez ó empleado que fuere sometido á juicio, tendrá derecho á percibir durante él, la parte de sueldo que, sin exceder de la mitad y

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