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§ II.

DE LAS APELACIONES Y SUPLICAS.

Art. 117. La apelacion en materia civil en los tribunales federales, solamente procede cuando el interes del litigio excede de quinientos pesos. De la sentencia que se pronuncie en juicio de menor cantidad, solo se da recurso de responsabilidad.

Art. 118. El recurso de súplica en materia civil solo podrá interponerse cuando el interes del juicio exceda de cuatro mil pesos, ó cuando, aunque dicho interes sea menor, la sentencia de vista sea revocatoria de la de primera instancia.

Art. 119. En materia criminal, hay lugar al recurso de apelacion:

I. Cuando la pena impuesta en la sentencia fuere la de muerte.

II. Cuando siendo temporal, exceda de. seis meses. III. Cuando siendo pecuniaria exceda de quinientos pesos.

Art. 120. La sentencia de vista, en materia criminal, causa ejecutoria:

I. Cuando la pena impuesta, siendo temporal, no exceda de cinco años.

II. Cuando siendo pecuniaria, no exceda de dos mil pesos.

Cuando la pena fuere de muerte, ó excediere del

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tiempo ó cantidad señalados, el fallo de vista será suplicable.

Art. 121. En los negocios cuyo conocimiento cor· responde á los tribunales federales, no se da recurso de casacion.

Art. 122. Los recursos de apelacion, de súplica y de denegacion de ambos, se sustanciarán segun la naturaleza del juicio y con arreglo á lo prevenido en aste Código.

§ III.

DE LAS RECUSACIONES, EXCUSAS É IMPEDIMENTOS.

Art. 123. Los magistrados de los tribunales federales y los jueces de distrito se reputarán forzosamente impedidos para conocer de determinado negocio, en los casos previstos por el artículo 342 del Código de procedimientos civiles del Distrito.

Art. 124. Son causas de recusacion para dichos jueces y magistrados las señaladas en el artículo 355 de dicho Código.

Art. 125. Las recusaciones con causa ó sin ella Ꭹ las excusas de los magistrados, serán propuestas y calificadas con arreglo á las prevenciones del título IV del Código mencionado; pero la calificacion se hará por la Sala ó Tribunal á que pertenezca el ministro excusado ó recusado. Las recusaciones y excusas de los jueces de distrito serán resueltas en los mismos términos por el respectivo juez suplente que confor

me á este Código debe cubrir las faltas del inhibido ó

recusado.

§ IV.

DE LA RESPONSABILIDAD.

Art. 126. Los juicios de responsabilidad se arreglarán para la sustanciacion á lo dispuesto en el capítulo II, título V, libro III del Código de procedimientos criminales.

Art. 127. El conocimiento de las causas de responsabilidad de los jueces de distrito y sus promotores corresponde á los tribunales de circuito. Las Salas segunda y tercera de la Suprema Corte conocen por turno de los delitos oficiales de los magistrados y procuradores de los tribunales de circuito. Los magistrados de la Suprema Córte son juzgados con arreglo á los artículos 104 y 105 de la Constitucion.

Art. 128. Cuando un juez de distrito, un magistrado de circuito, un promotor ó un procurador fueren responsables de un delito del órden comun, el juez ordinario que conozca de la causa practicará todas las diligencias conducentes para averiguar el delito y la responsabilidad del acusado; pero no podrá proceder á la aprehension de este, sin que le sea préviamente consignado por la Suprema Corte. Con este objeto el juez de la causa pedirá la consignacion á la misma Corte por conducto del Tribunal Superior del Estado.

Art. 129. La solicitud pidiendo la consignacion no

impide la accion del juez ordinario que esté conociendo del delito comun, cuya averiguacion podrá continuarse por todos sus trámites; pero en ningun caso el juez que conozca de dicha causa, ni ninguna otra autoridad, podrán decretar la separacion interina ó temporal del juez ó magistrado federal. Esta resolucion toca exclusivamente á la Suprema Corte de Justicia. Art. 130. En ningun caso podrá la Suprema Corte negar esta consignacion.

Art. 131. Si un juez de distrito, un magistrado de circuito, un promotor ó un procurador resultaren responsables por sentencia ejecutoriada de un delito comun, el juez 6 tribunal que haya pronunciado aquella, la comunicará inmediatamente á la Suprema Corte.

Art. 132. El magistrado, juez ó funcionario del órden judicial de la Federacion que haya sido condenado por algun delito comun cuya pena siendo temporal exceda de seis meses, ó pecuniaria de quineientos pesos, quedará por solo este hecho destituido de su encargo, el cual será provisto inmediatamente conforme á las disposiciones de este Código.

México, Diciembre 18 de 1872.

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