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LIBRO II DEL CÓDIGO CIVIL

Al continuar nuestro modestísimo trabajo con la publicación de este II tomo, que corresponde al libro 2.o de los cuatro en que dividido está nuestro Código, no hemos de transcribir las innumerables opiniones que acerca de la razón del método se han vertido, ni hemos de fijar nuestra atención en la crítica más ó menos justificada de que, por su falta de método, ha sido objeto el primer Código civil español.

Nosotros no podemos hacer otra cosa que seguir comentando, artículo por artículo, cada uno de los preceptos legales que dicho Código contiene; exponer nuestra opinión acerca de su mejor inteligencia y reformas necesarias, sin lanzarnos á una crítica sistemática, ni ver defectos en todo, ni encontrar dificultades en las más claras frases y correctos períodos. Tampoco hemos de asegurar que el Código es perfecto, que no hay en él punto alguno vulnerable; pues tal manifestación sería utópica, como absurdo y hasta ridículo sería sostener la idea de que la humanidad es perfecta y de que las obras humanas son completas.

No hemos de marchar por uno ni por otro derrotero conociendo los defectos de los hombres y la perfectibilidad humana. Nuestra misión consiste en escribir para el mundo tal cual es; no se cifra en dirigirnos á los espíritus elevados solamente, ni en concretarnos al tratamiento exclusivo de la perversidad: buscar

el remedio debemos de los males que, por la corruptela social, por la ambición desmedida y la falta de virtudes, torturan la imaginación de la mísera humanidad y sostienen la perfidia, el vicio y hasta el crimen: hacer que se nos comprenda nos obliga que, en la relación estrecha que existir debe entre el sugeto del derecho y objeto del derecho, no debe haber exageración; que en la cuestión de lo tuyo y de lo mío imperar debe la equidad y la justicia, y que las reglas que el Código contienen á ello tienden, á ese ideal se dirijen.

Y, aunque en la codificación va envuelta la idea de sustituir un estado jurídico por otro estado jurídico; aunque ese estado jurídico no sea al fin más que el desenvolvimiento de la vida exterior del hombre, de la personalidad humana en conformidad con el derecho; aunque ese estado jurídico no sea otra cosa que el desenvolvimiento y desarrollo normal de la actividad humana, guiada por la razón y determinada por la libertad conforme á la ley de las relaciones sociales; es lo cierto que la codificación es necesaria para facilitar las formas del derecho, las reglas del derecho, porque lo que tiene vida externa la tiene siempre en relación con otras vidas externas, y todo lo que presenta una vida relativa necesita reglas para que la relación se desarrolle armónicamente en toda su normalidad; por eso la codificación es una de esas formas en que existen las reglas que determinan el orden jurídico.

Siendo, pues, una de las formas de dar reglas determinantes del orden jurídico, lógico es que en una época en que el orden social y jurídico se transforman y dan muestras palpables de su evolución, se plantee y hasta se imponga el sistema codificador, que es el problema de la sistematización de las reglas del derecho que más se adapta á la tendencia sintetizadora de este siglo XIX en que la ciencia del derecho es del dominio de todos, y en que su ejercicio, aplicación y desarrollo se generaliza y se verifica ante el público concurso.

Analizando la cuestión del derecho, le vemos bajo tres aspectos: en el estado de fórmula, regla de la vida, ó necesidad de la expresión de la regla, como dice el docto y célebre jurisconsulto señor Durán y Bas, ó sea derecho bajo el aspecto objetivo;

bajo el aspecto del derecho en estado de ejercicio, dando á demostrar la actividad jurídica de la personalidad ó sujeto del derecho é identificando la libertad humana con la regla del derecho en sus diversas manifestaciones, en las diversas aplicaciones de esa libertad, que es lo que constituye el derecho en el sentido. subjetivo por efecto de la compenetración de la regla con la voluntad libre del hombre; y en el estado de violación ó anormalidad del derecho, cuya violación del derecho para su restablecimiento necesita la coerción, constituyéndose así el derecho en su estado tuitivo, ó de amparo, defensa y protección del ejercicio de los demás derechos.

Pues bien; si la Codificación se refiere al estado de fórmula, como supone la lumbrera del foro antes citada, habríamos de considerarlo como derecho objetivo, y bajo tal concepto puede tener y tiene el doble carácter de ley adjetiva y ley sustantiva, obligando á todos en lo que de ley procesal tenga, como obliga la ley de enjuiciamiento; y, respetándose en su sustanciabilidad las legislaciones especiales, como no podrán menos de respetarse las diferentes expresiones del derecho en cuanto vigentes queden, ó lo que por algunos se llamaron equivocadamente orígenes del

derecho.

Pues bien, bajo estos principios y teniendo en cuenta lo que la codificación significa, nosotros no solo hemos de presentar lo que el Código expone en su libro 2.°, sistematizando las reglas del derecho, formando un todo armónico, con las reformas necesarias, y estableciendo para lo futuro un nuevo orden jurídico; sino que comprendiendo la necesidad de tener á la vista las disposiciones especiales que en vigor continúan, hemos de compilar aquí todo lo que conserva su fuerza y vigor, por virtud de los mismos preceptos de este Código, agregando al articulado del mismo las leyes sobre bienes del patrimonio Real, después de las prescripciones del artículo 342, cuyo precepto á las mismas se refiere; las leyes de aguas y minas á que se refiere el artículo 350 de nuestro Código, después de los capítulos primero y segundo del título 4.o de este libro, ó sea al tratar de las propiedades especiales, como la ley de propiedad intelectual á continuación del capítulo 3. del expresado título 4.°; pues de no unir al co

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