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Tercero. La parte que las leyes y Ordenanzas municipales conceden á los Ayuntamientos en las multas de todas clases.

Cuarto. Y en general, todo impuesto, derecho 6 percepcion que las leyes autoricen.

Art. 79. Son ingresos estraordinarios:

Primero. Los repartimientos vecinales hechos legalmente.

Segundo. El producto de los empréstitos.

Tercero. El precio en venta de los prédios rústicos y urbanos y el de los derechos que se enajenen.

Cuarto. El capital de los censos que se rediman.

Quinto. Los rendimientos de cortas estraordinarias de toda clase de arbolado.

Sesto. Los donativos, legados y mandas.

Sétimo. Cualquier otro ingreso accidental.

Art. 80. Luego que el presupuesto esté discutido y votado por el Ayuntamiento, pasará a la aprobacion del Gobernador del departamento, dando el del Oriental cuenta razonada de los de su territorio al Gobernador Capitan general de la Isla y acompañando copia de todos ellos.

Art. 81. Si por cualquier causa no se hallase aprobado el nuevo presupuesto al principio del año, continuará rigiendo el del anterior.

Art. 82. El Gobernador del departamento podrá reducir ó desechar cualquiera partida de gastos voluntarios incluidos en el presupuesto municipal; pero no hará aumento alguno, á no ser en la parte relativa á gastos obligatorios.

Art. 83. Si el producto de los ingresos ordinarios y estraordinarios no bastase á cubrir el presupuesto de gastos obligatorios, se llenará el déficit por medio de un repartimiento y arbitrio estraordinario, que el Ayuntamiento propondrá á la aprobacion del Gobierno superior, y este á la del Supremo cuando corresponda.

Art. 84. Ea los casos de los artículos anteriores, se oirá préviamente al Ayuntamiento, asociado al efecto de un número de mayores contribuyentes igual al de Concejales, y que nombrará el Gobernador del departa→

mento.

Art. 85. Podrá incluirse en el presupuesto municipal para gastos imprevistos una partida proporcionada, de la que dispondrá el Gobernador 6 Teniente Gobernador Presidente, prévio el correspondiente acuerdo del Ayuntamiento, haciéndose mencion especial de su inversion en la cuenta general.

Art. 86. Si aprobado el presupuesto municipal se reconociese la necesidad de un aumento de gastos para objetos indispensables, se seguirán para la aprobacion de este presupuesto adicional los mismos trámites que para el ordinario.

Art. 87. Los pagos sobre las cantidades presupuestas se harán por medio de libramientos que espedirá el Gobernador 6 Teniente Gobernador Presidente, con las formalidades correspondientes.

El Depositario ó Mayordomo será responsable de todo pago que no estu viese arreglado á las partidas del presupuesto, y bajo este concepto podrá negarse á pagar los libramientos del Gobernador ó Teniente Gobernador Presidente. Las dudas y diferencias suscitadas con este motivo, las decidirá el Gobernador del Departamento.

Art. 88. Siempre que para obras de utilidad pública ú otro objeto correspondiente á gastos voluntarios, votados por el Ayuntamiento y aprobados por la Superioridad, fuese preciso recurrir á un impuesto estraordinario

por medio de repartimiento ó de otro arbitrio, se agregará al Ayuntamiento para la discusion y votacion de este impuesto el correspondiente número de contribuyentes en los términos que dispone el art. 84. Lo mismo se hará siempre que se hayan de votar empréstitos ó enajenaciones.

Art. 89. Cuando se proyecte alguna obra nueva 6 se intenten reparos ó mejoras de consideracion en las antiguas, se pasarán los presupuestos de su coste y los planos, si fuesen necesarios, á la aprobacion del Gobernador del departamento.

Art. 90. El Gobernador ó Teniente Gobernador, Presidente, presentará al Ayuntamiento en el mes de enero de cada año las cuentas del anterior; el Ayuntamiento las examinará y censurará, y con el dictámen de la Corporacion municipal las remitirá el Gobernador ó Teniente Gobernador, Presidente, al Capitan general de la Isla para su aprobacion.

Art. 91. Las cuentas del Depositario ó Mayordomo se presentarán igualmente al Ayuntamiento para su exámen y censura. En seguida se pasarán al Tribunal de Cuentas para su ultimacion por conducto del Gobernador Capitan general.

Si del exámen de las cuentas resultase algun alcance, será inmediatainente satisfecho; y si el interesado quisiere ser oido em justicia, deberá depositar préviamente el importe de dicho alcance. De estos recursos conocerá el mismo Tribunal de Cuentas.

Art. 92. Cuando se examinen en el Ayuntamiento las cuentas del Gobernador ó Teniente Gobernador, Presidente, si continuase la misma persona ejerciendo este cargo, presidirá la sesion el Alcalde ó aquel á quien en su defecto corresponda. De todos modos podrá asistir el interesado á las deliberaciones, pero se retirará en el acto de la votacion.

Art. 93. Las cuentas del Gobernador ó Teniente Gobernador, Presidente, se imprimirán y publicarán si ilegasen los gastos á 5,000 pesos; si no llegasen á esta cantidad, quedará al arbitrio del Ayuntamiento el hacerlo; pero en todos casos se tendrán, de manifiesto en la Casa consistorial por el término de un mes con los documentos justificativos.

Art. 94. El Gobernador Capitan general comunicará á los Gobernadores у Tenientes Gobernadores las instrucciones necesarias para la ejecucion de

este Real decreto.

Art. 95. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos en lo que se opongan al preseute decreto.

Titulo adicional y transitorio.

Capítuld primero. -De los Concejales perpétuos.

Art. 96. Los actuales Concejales perpétuos seguiran formando parte de los nuevos Ayuntamientos, mientras no se declaren estinguidos sus oficios, prévia indemnización en su caso, ó mientras no los pierdan por alguna causa legal.

Art. 97. Se estimará como renuncia del oficio el dejar, por seis meses consecutivos, de asistir á los Cabildos sin autorizacion competente. En este caso la reversion á la Corona no impedirá el que se indemnice por los fondos municipalos al que así hiciere dejacion del oficio, ó á sus berederos si hubiese fallecido.

Art. 98. Los Ayuntamientes en que existan oficios enajenados, á los cuales vayan anejos emolumentos ú obvenciones de cualquier especie, procederán desde luego á instruir el oportuno espediente, para que con arreglo á las disposiciones vigentes acerca del avalúo de los oficios dobles para

la subasta y pago de derechos á la Real i cienda, se fije por quien corresponda la cantidad por la que cada cual debe contribuir, y propondrá luego los medios de obtener dicha suma, bajo el supuesto de que los citados emoJumentos han de pasar á ser arbitrios municipales, quedando sujetos á las disposiciones que rijan acerca del establecimiento, reforma 6 aumento de tales arbitrios.

Art. 99. El oficio de Alguacil mayor de la Habana, por razon de sus crecidos rendimientos, será objeto de un espediente particular en el cual deberá constar la calificacion que haga el Real Acuerdo de los derechos del poseedor actual para este efecto del consumo, el parecer de la Intendencia general de ejército y Hacienda, oidos su Contador y Asesor, la opinion y propuesta del Ayuntamiento, con audiencia del referido poseedor, y el dic ámen de la Junta superior de propios, todo lo cual elevará el Gobernador Capitan general con su informe al Ministerio encargado del despacho de Ultramar para la resolucion que corresponda en todas sus partes.

Art. 100. En cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores, continuarán los poseedores de los oficios de que tratan, en el ejercicio del cargo y precepción de los emolumentos, hasta que les sean satisfechas las sumas que respectivamente se determinen.

Art. 101. Continuará en vigor hasta la completa estincion de los oficios y regimientos concejiles enagenados de la Corona, la prohibicion de servirlos por tenientes, fuera de los casos y con las circunstancias que prescribe el Real decreto de 21 de julio de 1844.

Art. 102. Los oficios concejiles enajenados que de cualquier modo se reviertan al Estado, quedarán perpétuamente incorporados al mismo, entendiéndose derogado el art. 5.o° del Real decreto de 21 de julio de 1844 arriba citado.

CAPITULO 11.-De la renovacion general de los Ayuntamientos.

Art. 103. En la primera eleccion que haya de verificarse con arreglo á este Real decreto se retrasarán por dós meses los términos por aquel seña lados para la formacion y rectificacion de la lista y resolución de las recla maciones con el objeto de que empezándose las operaciones el 15 de octubre del año actual, se verifique la eleccion el dia 1.o de marzo de 1860.

Los elegidos servirán sus plazas por el tiempo que corresponda, considerándose la eleccion como hecha en los plazos que se marcan por regla general, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Art. 104. En la primera eleccion que se haga despues de planteado el presente Real decreto, designará la suerte los Concejales que hayan de salir. Esta disposicion se entiende respecto de los Concejales electivos, mas no de los oficios perpéfuos mientras subsistan.

Dado en el Real Sitio de San Ildefonso á veintisiete de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

Por la seccion legislativa.-José Reus,

SECCION DE VARIEDADES.

Programa de concurso público.-Academia de Jurisprudencia y Legislacion de Barcelona.-Con el mayor gusto insertamos el siguiente programa que, en nombre de la espresada Academia, se sirve remitirnos su digno Secretario.

«Con fecha 14 de junio del año próximo pasado publicó esta Academia

el programa del concurso para el corriente ofreciendo un premio de cuatro mil reales al autor de la mejor memoria sobre el tema. «Es necesario y conveniente uniformar la legislacion civil en España? Si no lo es, ¿bajo qué forma han de existir las instituciones jurídicas locales?» Prometiendo además un accésit, que habia de consistir en mencion honorífica al-autor de la memoria que mas se aproximase en mérito á là premiada. Tres han sido tan solo los aspirantes; y las tres memorias presentadas to han sido con los siguientes lemas: 1.° La felicidad de los españoles: 2.° Todas las naciones han sido en su virilidad filosóficas; en su vejez, legistas, y en su decrepitud, supersticiosas (Jovellanos), y 3.° Erat enim mirábile Romanam quæ pene in mille et quadringentos annos concurrunt, intestinis præliis vacilantem hosque et in Imperiales constitutiones extendentem in unam reducere consonancian (Præfat. 2, Digest. in princ.)

Ninguna de las tres memorias merece á juicio de la Academia los premios ofrecidos; si bien la misma ha visto con aprecio los trabajos que llevan los dos últimos lemas y aplaude los esfuerzos de sus autores, á quienes deja ocasion de perfeccionar aquellos, absteniéndose por ahora de calificarlos.

En la sesion pública que se celebrará al inaugurarse las ordinarias de la próxima temporada, y que será anunciada oportunamente, se leerá el dictámen sobre las memorias presentadas, y se quemarán los pliegos cerrados que contienen los nombres de sus autores. Mas convencida esta Corporacion de la importancia del tema espresado, y deseando por lo tanto fomentar su estudio, ha creido conducente á este objeto hacer un nuevo llamamiento á los amantes de la ciencia del Derecho, abriendo en los siguientes términos ei Concurso público para el año 1860.

PROGRAMA.

1.° La Academia adjudicará un premio de 4,000 rs., con el correspondiente diploma, al autor de la mejor memoria sobre el tema. Es necesario y conveniente uniformar la legislacion civil en España? Si no lo es, ¿bajo qué forma han de existir las instituciones jurídicas locales?

2. Se adjudicará igualmente un accésit al autor de la memoria que mas se aproxime en mérito á la premiada. Este accésit consistirá en mencion honorífica en las actas de la Academia, y en la entrega del diploma que lo acredite.

3. Los autores de las memorias que hayan obtenido el premio en el accésit, conservarán la propiedad de las mismas. La Academia se reserva el derecho de imprimirlas, en cuyo caso regalará la mitad de la edicion á los autores. Las demás memorias quedarán archivadas.

4. Las memorias deberán llevar un lema que se escribirá tambien en el sobre del pliego cerrado que contenga el nombre del autor, y no podrán estar firmadas, ó copiadas por este, ni contener indicación alguna que le dé á conocer. Antes del dia primero de agosto de 1860 han de entregarse ó remitirse al infrascrito Secretario primero de la Academia (calle de Boters, núm. 8, entresuelo de la izquierda).

5. Se abrirán en sesion pública los pliegos que contengan los nombres de los autores de las memorias premiadas, quemándose en seguida los demás pliegos sin abrirlos.

Barcelona 30 de julio de 1859.-El Presidente, Ramon Roig y Rey.— El Secretario primero, Ramon Torrents y Ricart.»

Por la Seccion de Variedades,-JosÉ REUS.

MADRID: 1859.-IMPRENTA DE LA Revista de Legislacion, à cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

Se publica los dias 5, 10, 15, 20, 25 y 30 de cada mes.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de la Guerra y de Ultramar.-Real órden de 5 de agosto, permitiendo establecer en la Isla de Fernando Póo un depósito de carbon de piedra para los vapores norte-americanos (Publicada en la Gaceta del 7.).

Vista la comunicacion de V. S., fecha 26 de mayo último, en que participa haber autorizado el desembarque y depósito en esa Isla de 800 toneladas de carbon de piedra para los buques norte-americanos estacionados sobre esas costas, S. M. la Reina ha tenido á bien aprobar lo dispuesto por V. S., mandando además se permita establecer de un modo definitivo en el punto que V. S. encuentre conveniente, un depósito de carbon de piedra para el uso de los vapores de la espresada nacion; pero con total independencia de los establecimientos del Gobierno.

De Real órden lo comunico á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 5 de agosto de 1859.-Odonnell.-Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

Ministerio de Hacienda.—Real órden de 1.° de agosto, rebajando los precios de los cigarros elaborados con hoja habana en la fábrica de tabacos de Sevilla (Publicada en la Gaceta del 5.).

Ilmo. Sr.: En virtud de la autorizacion concedida al Gobierno de S. M. por el art. 6o de la ley de 22 de marzo último, y de conformidad con lo propuesto por V. I., la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar, que desde 1.o de setiembre próximo se espendan al público los cigarros elaborados con hoja habana en la fábrica de tabacos de Sevilla á los precios siguientes: Imperiales, un real 10 maravedís cada cigarro; Regalía superior, un real idem; Regalía comun, 28 mrs. id.; media Regalía, 24 mrs. id.; Marca regular, 16 mrs. id.; Damas, 12 mrs. id., y las Panetelas, 17 mrs. id.

Asimismo se ha servido resolver S. M. que las diferencias de mas, que tengan pagadas los estanqueros en las existencias de cigarros que les resulte á fin del presente mes, á virtud de esta rebaja de precios, se les abone en especie.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de agosto de 1859-Salaverría.Sr. Director general de Rentas estancadas.

TOMO XI. (30 de agosto de 1859.)

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