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Art. 24. Cuando por retraso ó cualquier otro acontecimiento estraordinario no se hubiesen recibido, se suplirá su falta con pliegos inanuscritos á imitacion de los impresos.

Art. 25. Los Promotores Fiscales elevarán mensualmente al Ministerio de Gracia y Justicia los estados de todos los juicios verbales que se ejecutorien en los respectivos Juzgados de primera instancia en cada mes, con los datos que contengan los pliegos que recibirán al efecto.

Art. 26. Los Alcaldes, y sus Tenientes en su caso, remitirán á los Pro- · motores respectivos estados mensuales de todos los juicios de faltas que se celebren y ejecutorien ante ellos en cada mes, con los datos y noticias que espresan los pliegos que recibirán de los mismos Promotores,

Art. 27. El Fiscal del Tribunal Supremo elevará á fin de cada año al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de causas, segun el modelo que recibirá oportunamente.

Art. 28. Los Fiscales de Imprenta elevarán igualmente á fin de cada año un estado en la forma que se determine.

Art. 29. Los Letrados consultores de los Tribunales de Comercio elevarán tambien á fin de cada año un estado de las causas de insolvencia culpa ble de que habla el art. 1143 del Código de Comercio.

Art. 30. En las causas de que conozcan los Juzgados especiales de Hacienda, los Promotores fiscales de los mismos y los Escribanos llenarán los pliegos estadísticos en los términos espresados en este reglamento para los Promotores fiscales de los Juzgados ordinarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1. En los procesos que se hallen en sustanciacion se unirán los pliegos, y se llenarán sus preguntas por los promotores Fiscales ó los Fiscales de S. M., segun su estado y en el momento en que se entreguen al Ministerio público para algun objeto legal.

Art. 2. Si segun el estado de los procesos no correspondiese entregarlos ya al Ministerio público, este pedirá se les comuniquen para el objeto espresado.

Art. 3. En el caso del artículo anterior, los Escribanos de Juzgado y de Cámara llenarán los segundos pliegos, que deben copiar conforme al artículo 8.o, del mismo modo que en los demás procesos.

Art. 4.° Los Fiscales de S. M. recomendarán al Ministerio de Gracia y Justicia á los Promotores Fiscales, Tenientes y Abogados Fiscales que se hayan distinguido en este servicio, y les propondrán, segun los méritos que hayan contraido, para las recompensas á que se hayan hecho acreedores.

Art. 5. El Ministerio de Gracia y Justicia comunicará las instrucciones oportunas á los Regentes de las Audiencias para que en todo el año corriente se remitan los pliegos estadísticos de todas las causas ya ejecutoriadas y archivadas á la publicacion de este reglamento por delitos que deban comprenderse en la Estadística del año actual.

Ministerio de la Gobernaeion.—Real órden de 5 de julio, disponiendo que los Ayuntamientos y Consejos provinciales, al calificar la pobreza en cuestiones de quintas, tengan presentes las utilidades que la persona de que se trate obtenga como propietario y como colono (Publicada en la Gaceta del 12.).

A consecuencia de lo informado por la Seccion de Gobernacion del Con sejo de Estado en el espediente proinovido por José Galvez, padre de Ranon, quinto por el cupo de Martos, provincia de Jaen, y reemplazo de la reserva de 1857, en reclamacion del acuerdo por el que el Consejo provin

cial declaró esceptuado del servicio de las armas en concepto de hijo único, de padre impedido y pobre, á Juan Luque Melero, quinto por los propios cupo y reemplazo; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto, por dicha Seccion, ha tenido á bien disponer que en lo sucesivo los Ayuntamientos y Consejos de provincia, al calificar la pobreza en cuestiones de quintas, tengan presente las utilidades que la persona de que se trate obtenga como propietario y como colono sin hacer diferencias que la ley no hace pues no son pocos los casos en que las espresadas corporaciones han establecido esta distincion, ni pocas las provincias en que de seguir semejante práctica habria que declarar pobres à las personas que sin bienes propios gozan de muy ventajosa posicion por las utilidades que reportan de los que llevan en arrendamiento.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la del Consejo y Ayuntamientos de esa provincia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de julio de 1859.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de...

Ministerio de Fomento.-Real orden de 7 de julio, disponiendo que se anuncie desde luego la subasta de concesion del ferro-carril de Almansa á Cartagena (Publicada en la Gaceta del 8.).

Ilmo. Sr.: Vista la ley de 22 de mayo último, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer que se anuncie desde luego la subasta de concesion del ferro-carril de Albacete á Cartagena, con arreglo á dicha ley y á las adjuntas condiciones particulares, tarifa de precios máximos de peaje y trasporte, y relacion del material que para este camino podrá importarse del estranjero, con opcion á la exencion de derechos que prescribe el caso quinto, artículo 20 de la ley general de ferro-carriles de 3 de junio de 1855.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años, Madrid 7 de julio de 1859.—Corvera -Sr. Director general de Obras públicas.

En virtud de lo dispuesto por Real órden de esta fecha, la Direccion ge. neral ha señalado el dia 8 de noviembre próximo, y la hora de la una de su tarde, para efectuar en el Ministerio de Fomento (donde desde hoy se ha Hará de manifiesto el correspondiente proyecto) la subasta de concesion del ferro-carril de Albacete á Cartagena, cuya longitud es de 247 kilómetros, 076 metros.

La subasta se celebrará con sujecion á lo prescrito en el Real decreto de 27 de febrero de 1852 y la instruccion para su cumplimiento de 18 de mar zo del mismo año, debiendo por consiguiente presentarse las proposiciones en pliegos cerrados, arreglados exactamente al modelo adjunto, y acompañada cada una del documento que acredite haberse consignado en garantía de ella la suma de 2.093,500 rs. en metálico ó efectos de la Deuda pública al tipo que para este objeto les está asignado por las respectivas disposiciones vigentes, y los que no lo tuvieren al de su cotizacion en la Bolsa el dia anterior al de la subasta.

Siendo la longitud de este ferro carril de 247 kilómetros 076 metros, y teniendo asignada una subvencion de 300,000 rs. por kilómetro, la licitacion versará sobre la redaccion del subsidio total ofrecido, que asciende å 74.122,800 rs. por todo el camino, para lo cual únicamente se admitirán proposiciones, y no para una parte ó seccion de él.

Si resultaren una ó mas proposiciones iguales á la mas ventajosa, se procederá en el acto del remate, solamente entre sus autores, á nueva licitacion abierta en los términos prescritos en la instruccion citada de 18 de

marzo de 1852, debiendo ser la primera mejora por lo menos de 50,000 rs., y las demás á voluntad de los licitadores, siempre que no baje de 1,000 rs, cada puja.

Madrid 7 de julio de 1859.-El Director general, José F. de Uría.

Modelo pe proposicion.

D. N. N., vecino de......... ....., enterado del anuncio publicado en la Gaceta de.........., y de las leyes y disposiciones que espresan los requisitos necesarios para la adjudicacion en pública subasta de la concesion del ferro-carril de Albacete á Cartagena, cuya longitud es de 247 kilómetros, 076 metros, y la subvencion ofrecida de 74.122,800 rs., se obliga á tomar á su cargo dicha concesion, con estricta sujeción á las condiciones y demás prescripciones referidas, dándole el Estado como subvencion, por todo el camino, la cantidad de..... ....... (Aquí la proposicion que se haga, admitiendo ó reduciendo lisa y llanamente los 74.122,800 rs. fijados. como subvencion de esta línea.)

Por la Seccion Legislativa.-José Reus.

SECCION DE VARIEDADES.

Personal de la administracion de justicia.-Guerra y Marina.-La Gaceta de 6 de julio publica los siguientes Reales decretos del dia anterior: Atendiendo á los servicios, mérito y circunstancias que concurren en D. Eusebio Morales Puideban, Auditor de Guerra de la Capitanía general de Galicia, Vengo en nombrarle Ministro togado del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, cuya plaza resulta vacante por fallecimiento de D. Antonio Armero y Peñaranda que la servia.

-Vengo en nombrar Ministro togado del Tribunal Supremo de Guerra y Marina á D. Jacobo Ulloa: Director general que ha sido de lo Contencioso y Asesor general del Ministerio de Hacienda, en la vacante que ha resultado de la mencionada plaza por fallecimiento de D. Pedro Bayarri que la servia.

-Vengo en declarar en situacion de reemplazo á D. José Delicado y Zafra, Fiscal togado del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, quedando satisfecha del celo y lealtad con que ha desempeñado el mencionado cargo.

Atendiendo á los servicios, mérito y circunstancias que concurren en D. Salvador Andreo Dampierre, Auditor de Guerra que ha sido de la Capitanía general de Castilla la Nueva, y en la actualidad Magistrado de Sala de la Audiencia de Madrid, Vengo en nombrarle Fiscal togado del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, cuya plaza resulta vacante par haber pasado á situacion de reemplazo D. José Delicado y Zafra que la servia.

ADVERTENCIA Á LOS SEÑORES SUSCRITORES.-Con el número 118 del BOLETIN, que es el primero del tomo XI, remitimos á provincias los Suplementos 1.° y 2.° del tomo X, equivalentes á los Boletines 5 y 10 de julio, que no se habian repartido por compensarlos con dichos suplementos.

Dispuestos ya todos los trabajos é indices para la terminacion del tomo X, iremos repartiendo los pliegos de suplemento, á medida que los despache la imprenta.

Por la Seccion de Variedades.-José REUS.

MADRID: 1859.-Imprenta de la Revista de Legislacion á cago de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

PERIÓDICO OFICIal del 1. colegio de abogados de madrid.

Se publica los dias 5, 10, 15, 20, 25 y 30 de cada mes.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.—Real decreto de 9 de julio, aumentando el número de vocales de la Comision de Estadística general del Reino (Publicada en la Gaceta del 14.).

ESPOSICION A S. M.-Señora: Cuando V. M. se dignó crear la Comision de Estadística general del Reino, la compuso de personas que por su posicion oficial 6 por sus estudios especiales se hallaban en disposicion de contribuir á los buenos resultados que en corto transcurso de tiempo han podido ya darse á conocer tanto en España como en el Estranjero.

El Real decreto de 30 de setiembre del año último previene que en 1860 se repita el empadronamiento general de habitantes, con inclusion de los de las provincias de América y Occeanía é Islas del Golfo de Guínea; y la ley de 5 del mes de junio próximo pasado dispone que la misma Comision de Estadistica general reuna y continúe los trabajos geográficos que han venido ejecutándose por diferentes Ministerios, y que levante el mapa general del territorio, abrazando su descripcion geodésica, marítima, geológica, forestal é itineraria, con la division parcelaria de la propiedad. Cuya estension de atribuciones requiere naturalmente el auxilio de mayor número de especialidades para satisfacer el considerable aumento de atenciones que gravitan sobre la Comision. Y aun cuando en ella están dignamente representados algunos de los cuerpos é institutos naturalmente llamados á este género de operaciones, todavía tengo la honra de proponer á V. M. que para lo sucesivo coucurran con sus luces los que han estado á la cabe za de los trabajos de los mapas geográfico y geológico, no solomente por la utilidad que prestarán personalmente, sino tambien como muestra de consideración á los buenos servicios de las comisiones que cesan; y que con igual mira de utilidad sean Vocales natos por razon de oficio los Directores generales de los ramos de Administracion pública que mayor conexion tienen con las tareas de la Comision, así como los Jefes de establecimientos donde las prácticas facultativas se convierten en datos estadísticos.

Así creo que conviene al mejor servicio del Estado, y mayor gloria del reinado de V. M.

Madrid 9 de julio de 1859.-Señora.-A. L. R. P. de V. M.-Leopoldo O'Donnell.

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REAL DECRETO. Teniendo en consideracion las razones que Me han si-
TOMO XI. (20 y 25 de julio de 1859.)
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do espuestas por el Presidente de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° El Presidente de la Junta directiva de la Carta geográfica de España, y el Presidente de la Comision de la Carta geológica son declarados Vocales de la Comision de Estadística general del Reino.

Artículo 2.° Serán Vocales natos de la misma Comision, por razon de oficio y mientras lo desempeñaren, el Director general de Ultramar; el Director general de Contribuciones en el Ministerio de Hacienda; el Director general de Administracion en el Ministerio de la Gobernacion; el Director general de Agricultura, Industria y Comercio en el Ministerio de Fomento; el Director de Trabajos hidrográficos; el Director del Observatorio astronómico de Madrid; el Director de la Escuela especial del Cuerpo de Ingenieros de Minas, y el Director de la Escuela de Caminos, Canales y Puertos.

Dado en Palacio á nueve de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.—Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.

Ministerio de la Guerra y de Ultramar.—Real órden de 1.o de julio, aprobando las adjuntas reglas para gobierno de los capitanes y sobrecargos de buques de vela ó de vapor, españoles ó estranjeros, que hagan el comercio de importacion desde puertos estranjeros á los de Cuba y Puerto Rico (Publicada en la Gaceta del 9.).

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar con esta fecha las reglas que indica el adjunto documento para gobierno de los Capitanes y sobrecargos de buques de vela ó de vapor, nacionales ó estranjeros, que hagan el comercio de importacion desde puertos estranjeros á los de la isla de Cuba y Puerto Rico. Para que pueda tener exacto cumplimiento, y no alegarse ignorancia, se hace preciso que comunicándose las citadas reglas por esa primera Secretaría del Despacho á los Cónsules y Vicecónsules de España en el estranjero, les dén la mayor publicidad estos funcionarios, insertándolas repetidas veces en el periódico 6 Boletin oficial del punto donde se ha llen. Las precitadas reglas tendrán cumplimiento por parte de los Capitanes á los 30 dias de insertadas en el periódico mencionado, sin que por ningun concepto pueda servir de escusa á aquellos la ignorancia de este precepto.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de julio de 1859.-Leopoldo O'Donnell. Sr. Ministro de Estado.

Los Capitanes y sobrecargos de buques de vela ó de vapor españoles ó de otras naciones que hagan el comercio de importacion desde puertos estranjeros á los de las islas de Cuba y Puerto Rico, observarán las reglas siguientes, desde su salida hasta su llegada al punto de su destino.

1. Los capitanes de buques que desde puertos estranjeros se dirijan á los de las islas de Cuba y Puerto Rico, presentarán al Cónsul ó Viceconsul español sobordo duplicado y sin enmienda, que esprese: primero, la clase, bandera, nombre del buque y el número exacto de toneladas españolas que mida: segundo, el nombre del Capitan ó Patron: tercero, el puerto ó puertos de su procedencia: cuarto, los nombres de los cargadores y los de los dueños ó consignatarios á quienes vaya dirigido el cargamento: quinto, los fardos, pacas, toneles, barriles cajas y demás cabos ó bultos con sus marcas y números correspondientes, espresándose por guarismo y letra la cantidad de cada clase de aquellos: sesto, la clase genérica de las mercadería

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