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6 del contenido de los bultos, segun conocimiento: sétimo, la misma razon de lo que vaya destinado á depósito ó de tránsito; y octavo, concluirá espresándose á continuacion que el buque no conduce otras mercaderías, y que ninguna de ellas es de las prohibidas por recelo de epidemia ú otra causa.

2. Los objetos que por su naturaleza no puedan ir en fardos ni embalados, como sucede con el hierro en barras 6 planchas, los metales en galápagos ó lingotes, las tablas, las duelas y demás maderas, y otros semejantes, se declararán por su peso, medida y cantidad castellanos, segun su clase, en el duplicado del sobordo de que queda hecha mencion.

3. Estos dos documentos serán certificados por el Cónsul ó Vicecónsul español, quien entregará uno de los ejemplares al Capitan del buque, quedándose con el otro, que remitirá directamente al Intendente de la isla á donde el buque se dirija, á fin de que sirva de comprobante en el acto del reconocimiento del cargamento por la aduana respectiva.

4. El Capitan pondrá, al terminar su navegacion, nota en el ejemplar del sobordo, que debe conservar en su poder, esplicando: primero; las mercancías que la tripulacion lleve fuera del mismo documento, hasta 100 pesos de valor por indivíduo: segundo, los artículos sobrantes de las provisiones de á bordo; y tercero, las provisiones de guerra y pertrechos de repuesto.

5. El mismo, á su llegada al puerto de su destino, entregará el sobordo al Jefe de Carabineros o del Resguardo en el acto de la visita.

6. Si uu buque saliese en lastre, el Capitan presentará al Cónsul ó Vice-cónsul nota duplicada que así lo esprese, y se procederá del mismo modo que con el sobordo, esto es, que el Cónsul certificará ambos documentos, entregando un ejemplar al Capitan, reservándose el otro para remitirlo al Intendente de la isla donde se dirija.

7. Si el Capitan ó sobrecargo no presentasen sobordo, ó nota de ir en lastre el buque, en el acto de la visita, que se verificará al caer el ancla en el puerto de su destino, quedan sujetos á la multa de 200 ps. fs. por la falta de aquel documento, si en él no constase la certificacion ó atestado con→ sular; pagarán la de 100 ps. fs. por carecer de esta formalidad; y si no contuviese las circunstancias que marca la regla 1.a, satisfarán la de 25 ps. fs.

8. En el caso de notarse enmienda ó alteracion en los espresados documentos, quedarán sujetos los Capitanes ó Patrones á responder en el Tribunal competente del delito de falsificacion; en el concepto de que en la misma responsabilidad incurrirán los que lleguen en lastre que con carga.

9. La presentacion del sobordo será obligatoria y se verificará en todos los puertos, calas y fondeaderos de la isla á que arriben los buques, aunque sea por causa forzosa, quedándose los Administradores con copia y devolviendo el original al Capitan para que pueda entregarlo en el punto de su destino.

10. Los buques del resguardo podrán reclamar el sobordo del Capitan 6 Patron dentro de las cuatro leguas de distancia del punto de su destino. 11. Los mismos Capitanes están obligados á presentar al Cónsul 6 Vice-cónsul español del puerto de su salida una nota del valor aproximado de su cargamento, con el fin de que sirva de dato para la estadística comercial, de cuya formacion están encargados dichos funcionarios.

12. El Capitan que no declare el número exacto de toneladas españolas que mida el buque, pagará los gastos que se causen en su arqueo, si el esceso resultare pasar del 10 por 100.

13. Los Capitanes que obligados por el mal tiempo ó por otro acontecimiento fortuito arrojasen al mar parte de su cargamento, lo anotarán tamn

:

bien en el sobordo espresando, aunque sea por mayor, las cantidades, bultos y clases ó especies, quedando obligados á prestar en la Aduana la declaracion correspondiente y á exhibir el cuaderno de bitácora en comprobacion de sus asertos.

14. Los equipajes de los pasajeros se presentarán en el almacen de la aduana para su reconocimiento, y si en ellos se encontrasen géneros de comercio por valor de hasta 100 ps. fs., adeudarán los derechos de arancel, con presencia de la nota ó relacion circunstanciada que los interesados deberán presentar al Administrador de la Aduana. Si el valor de aquellos géneros escediese de 100 ps. fs. y no pasase de 200, adeudarán doble derecho; mas si ascendiesen á mayor suma, incurrirán en la pena de comiso, á menos que en uno ú otro caso hubiesen anticipadamente presentado nota de dichos géneros, pues entonces solo quedarán sujetos al pago de los derechos de consumo, asignado en el arancel.

Madrid 1.o de julio de 1859. Aprobadas por S. M.-O'Donnell.

Id. de id. Reglamento de 5 de julio, para el régimen interior de la Bolsa provisional de comercio de la Habana, creada por Real decreto de esta fecha (Publicada en la Gaceta del 8.).

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Artículo 1. Las reuniones de la Bolsa se verificarán en el local destinado al efecto.

Art. 2. El Gobernador político de la Habana es el Jefe inmediato de la Bolsa; en su nombre y representacion cuidará de su régimen y buen órden un Inspector nombrado al efecto.

Art. 3. Las atribuciones del Inspector serán :

1.° Asistir personalmente y sin escusa á las reuniones diarias de la Bol • sa desde su apertura hasta su conclusion; en caso de enfermedad dará aviso con la posible anticipacion al Gobernador político para que pueda este nombrar persona que le sustituya.

2. Dar la órden para señales de campana que anuncien respectivamente el acto de empezar la reunion y de darse esta por concluida.

3. Cuidar de que se guarde órden, compostura y comedimiento en las espresadas reuniones, haciendo con moderacion y decoro las amonestacio nes oportunas á los que de cualquier modo causen escándalo ó perturben aquellos actos, sin permitir que los concurrentes, sea cualquiera su clase ó categoría, con inclusion de los Corredores y demás dependientes de la Bolsa, entren con armas, bastones ni paraguas.

4. Adoptar, si ocurriese algun delito durante la reunion, las disposiciones necesarias para conservar el órden, asegurando la persona del delincuente y formando la sumaria é informacion, que remitirá inmediatamente al Tribunal que corresponda, poniendo á su disposicion el reo. En el caso en que para contener el desórden ó para detener á las personas de sus autores necesitare auxilio, lo reclamará de la Autoridad civil ó militar.

5. Conocer instructivamente de las dudas que se promuevan sobre la esclusion de alguna persona que tenga incapacidad legal para concurrir á la Bolsa, y decidir en el acto lo que corresponda, llevándose á efecto sin embargo de cualquier escusa ó reclamacion, salvo el derecho de los interesados para usar del recurso que les competa.

6. Acordar, durante la reunion de la Bolsa, en cuanto sea concerniente al órden, y policía de la misma, las disposiciones necesarias para mantener la exacta observancia del decreto orgánico y de este reglamento, conforme á las instrucciones que se le comuniquen por el Gobernador político.

7. Remitir, en el momento de redactado, al Gobierno superior civil y

al político de la Habana el Boletin de Cotizacion, y aun de cada mes los estados de operaciones.

8. Dar parte diario al Gobernador político de todas las ocurrencias notables de la Bolsa, haciéndolo en el acto de las que por su gravedad exijan el conocimiento y la intervencion de su Autoridad superior.

9. Cuidar de que permanezca constantemente colocada en la puerta interior de la Bolsa una lista con los nombres y apellidos de todos los Corredores, y las señas de sus habitaciones respectivas.

10. Observar constantemente la conducta de las personas que la Junta del Colegio de Corredores le designare como dedicadas al ejercicio fraudulento en aquel oficio, y llevar á efecto los acuerdos que dicha Junta tomare en uso de las facultades que le concede el reglamento del ya mencionado Colegio.

Art. 4. Cnando el Inspector advirtiere que se cometen abusos ó infracciones del decreto orgánico y de este reglamento, que no alcanzan á corregir las atribuciones que le confiere el artículo anterior, dará parte al Gobernador político.

Art. 5. En caso de reclamacion de cualquier indivíduo que hubiere sido escluido de la Bolsa, conocerá de ella sumariamente el Gobernador politico, oyendo instructivamente al Inspector y á la Junta, y sus decisiones causarán ejecutoria sin ulterior recurso.

Art. 6. El Inspector no podrá tomar conocimiento ni adoptar resolucion ninguna respecto á las funciones de los Corredores, operaciones de estos y negociaciones ó contratos que se celebren por los concurrentes á la Bolsa; pero si por efecto de las mismas operaciones ó contratos se suscitara algun altercado, procurará que no se altere el órden de la reunion, é informándose de la causa la pondrá, si fuere grave, en noticia del Gobierno politico, para que adopte la resolucion que crea oportuna.

Art. 7. Las horas de reunion de la Bolsa serán de doce á dos, y por ningun motivo ni pretesto se prolongará mas la reunion.

Art. 8. El Gobernador superior civil, á instancia del respectivo y de la Junta del colegio de Correderes, y oyendo préviamente al Tribunal y Junta de Comercio de la Habana, podrá alterar las horas de Bolsa si lo considerase beneficioso al comercio.

Art. 9. La apertura y conclusion de la Bolsa se anunciará por toques de campana. Dada la última señal, desocuparán en el acto los concurrentes el local de contratacion.

Madrid 5 de julio de 1859.-Aprobado por S. M.-O'Donnell.

Id. de id-Real decreto de 5 de julio, autorizando la constitucion en la isla de Cuba de la compañia anónima, titulada Bolsa provisional (Publicado en la Gaceta del 8.).

Visto el espediente instruido por el Gobernador Capitan general de la isla de Cuba para la constitucion de una compañía anónima, que con el título de Bolsa provisional y un capital de 100,000 pesos, tiene por objeto proporcionar un edificio para establecer la Bolsa provisional de comercio en ia Habana:

Vista la escritura social otorgada en 1.o de setiembre de 1857, y las adiciones que al aprobarla dispuso el Gobernador Capitan general se hiciesen en los estutos:

Considerando que el objeto que se propone la Sociedad está reconocido como de utilidad pública por las corporaciones llamadas á informar acerca de este punto. En atencion á lo espuesto por mi Ministro de la Guerra y

de Ultramar: de conformidad con el parecer del Consejo de Estado, vengo en autorizar la constitucion de la compañía anónima titulada Bolsa provisional, y en aprobar los estatutos y reglamentos de la misma, segun se hailan consignados en la escritura de fundacion de 1.o de setiembre de 1857, con las adiciones acordadas por el Gobernador Capitan general en 18 de di ciembre siguiente, debiendo atenerse además esta Sociedad á las prescripciones que le comprendan de la Real cédula de 19 de octubre de 1853.

Dado en Palacio á cinco de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

Ministerio de la Gobernacion.-Real decreto de 6 de julio, autorizando la exaccion de ciertos arbitrios para la construccion de carreteras en Cataluña (Publicado en la Gaceta de 14.).

ESPOSICION Á S. M.-Señora: Desde que en 29 de setiembre de 1848 se dignó aprobar V. M. el plan general de carreteras del Principado de Cataluña, y la creacion de los arbitrios con que deberia atenderse á la construccion de aquellas, han sido muchas las vicisitudes por que ha pasado este asunto, de tan reconocida importancia para una de las regiones mas industriosas y activas de nuestra Península,

El que suscribe, teniendo presente cuanto sobre el particular se habia dispuesto en diferentes épocas por el Gobierno de V. M., se ha ocupado uno y otro dia en escogitar el medio mas acertado de hacer frente á las obligaciones ya contraidas por las provincias catalanas, así como de evitar que los desembolsos hechos quedasen estirilizados por falta de constancia en la prosecucion de las obras.

No es de este lugar, Señora, el inquirir si las resoluciones adoptadas en el asunto de las carreteras catalanas han podido quebrantar mas ó menos considerablemente la unidad y la organizacion administrativa del país. E! Ministerio que en la actualidad tiene la honra de sentarse, en los consejos de V. M. se ha encontrado con precedentes y compromisos que no le era dable desatender por consecuencia del régimen especial que crearon para este caso el Real decreto ya citado de 29 de setiembre de 1848 y otras disposiciones posteriores. Asi es que todos sus conatos han tenido que enderezarse al doble fin de lograr que no se paralizase el curso de las obras emprendidas ó proyectadas, y de aprobar, entre los arbitrios propuestos al efecto, aquellos que mas armonía guardasen con el órden económico vigente, y que menos lastimaran los intereses de las diversas clases y localidades del Principado, preparando al propio tiempo las cosas para volver por completo al régimen de uniformidad administrativa de que por circunstancias especiales se encuentra desviada la construccion de las carreteras de Cataluña.

Para llevar á la resolucion de este negocio toda la madurez y acierto que su importancia requeria, han sido consultadas las Diputaciones provinciales de las cuatro provincias catalanas, conformes todas en la esencia con el plan que ahora se propone, y se han tomado además en los diversos centros administrativos cuantos informes podian conducir al objeto apetecido.

El Ministro que suscribe se lisonjea de que el adjunto plan que tiene la honra de proponer á la consideracion de V. M. es el que, en general, ha obtenido entre todos los planes hasta ahora presentados la aprobacion mas esplícita por parte de las clases y corporaciones interesadas en el definitivo arreglo de las carreteras catalanas, y en la amortizacion del papel calderi

lla, no menos importante, y que viene enlazado con aquellas; siendo una necesidad reconocida unánimemente por cuantos han intervenido en uno y

otro asunto.

Quizá mas tarde, el planteamiento de los arbitrios que ahora se proponen venga á demostrar la conveniencia de algunas modificaciones que el Gobierno deseoso siempre de mejorar en lo posible tos servicios públicos, se apresurará á adoptar, oyendo los deseos de las corpaciones del Principado, y dando cuenta á las Cortes de cuantas disposiciones hubiese adoptado para regularizar cumplidamente este asunto por medio de una ley. Entre tanto, persuadido de la urgencia que recomienda el estado de las carreteras, tiene la honra de proponer á la superior aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 6 de julio de 1859.-Señora.-A. L. R. P. de V. M.-José de Posada Herrera.

REAL DECRETO.-Teniendo presente la necesidad de que en el término mas breve posible se lleve á efecto la construccion proyectada de carreteras en Cataluña; atendiendo á las razones que Me ha espuesto el Ministro de la Gobernación del Reino, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para atender á los gastos de construccion de carreteras de segundo, tercero y cuarto órden de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, se autoriza interinamente la exaccion de los arbitrios que contiene la relacion adjunta, sin perjuicio de las modificaciones que la esperiencia vaya aconsejando introducir en ellos.

Art. 2. Para llevar á efecto la antedicha modificacion, propondrán las Diputaciones provinciales de las referidas provincias lo que estimen mas conveniente.

Art. 3. La recaudacion de los arbitrios correrá á cargo de las Oficinas de Hacienda en los mismos términos que los demás arbitrios y recargos destinados á cubrir los gastos provinciales.

Art. 4. Ingresará en las respectivas Depositarías de fondos provinciales, sin descuento de ninguna especie, et importe de lo que en cada provincia se recaude. Los Gobernadores pasarán á la Junta de Carreteras establecida una nota de lo que por tal concepto ingrese mensualmente en cada Depositaria provincial."

Art. 5. Respecto de aquellos arbitrios que se cobren en las Aduanas, se tendrá en cuenta lo que corresponde á cada provincia, y se practicará una liquidacion general.

Art. 6. Con presencia de estos datos, llevará dicha Junta razon del producto de los arbitrios en cada provincia para su conveniente aplicacion á las obras.

Art. 7. La misma Junta, con sujecion al plan de carreteras que el Gobierno haya aprobado en virtud de los arts. 1., 2., 3.° y 4.° del Real decreto de 16 de setiembre de 1857, determinará las obras que se han de ejecutar y la cantidad que anualmente haya de invertirse en ellas en cada provincia, comunicándolo con la anticipacion necesaria á los respectivos Gobernadores.

Art. 8. En el presupuesto de gastos provinciales y capítulo de Obras públicas consignará cada Diputacion la cantidad que en virtud del artículo anterior hubiese designado la junta, acompañando relación detallada de las obras en que ha de ser invertida. Entre los ingresos del presupuesto figurará tambien, con la espresion é independencia necesarios, el importe que aproximadamente se calcule habrán de producir los arbítrios.

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