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Art. 9. Cuando el producto de los arbitrios en alguna provincia fuese superior al importe de las obras que hayan de ejecutarse en ella, podrá la Junta acordar que se invierta el sobrante en alguna otra donde fuere necesario, dando cuenta al Gobierno por conducto de los Ministerios de Fomento y Gobernacion para los efectos oportunos. La parte del producto de los arbitrios de una provincia que otra reciba por tal concepto se considerará como un anticipo.

Art. 10. La Junta remitirá al Ministerio de Fomento la cuenta de ordenacion de los gastos que con arreglo á este decreto hubiere acordado, y pasará una copia de ella al Ministerio de la Gobernacion. Aprobadas que sean las cuentas de las obras por el Ministerio de Fomento, se pondrá asimismo su aprobacion en conocimiento del Ministerio de la Gobernacion para que sirva de comprobante en las cuentas de las Diputaciones respectivas.

Art. 11. El pago de las obras se hará en cada provincia, como todos los demás gastos provinciales, en virtud de libramientos del Gobernador, prévias las formalidades y la intervencion y reconocimiento facultativo que los reglamentos é instrucciones especiales del ramo de Obras públicas establecen.

Art. 12. En las cuentas de fondos provinciales se incluirán, con la necesaria espresion y debidamente documentadas, tanto en el cargo como en la data, las cantidades que produzcan los arbitrios, las que se satisfagan por obras dentro de cada provincia, y las que se anticipen para gastos en otras.

Art. 13. Se satisfará tambien del producto de los antedichos arbitrios, consignándose como gasto obligatorio de los antiguos presupuestos provinciales, la cantidad con que haya de contribuir cada provincia para amortizar el papel que representa la calderilla catalana. La Junta de Carreteras Me propondrá, por conducto del Ministerio de Hacienda, la proporcion y el número de años en que las referidas provincias han de satifacer esta obligacion.

Art. 14. Los Ministerios de Hacienda, Fomento y Gobernacion darán, cada uno en la parte que le incumbe, las instrucciones oportunas para llevar á efecto este decreto.

Art. 15. Quedan derogadas las disposiciones relativas á este asunto en cuanto se opongan á lo prescrito en el presente decreto.

Art. 16. El Gobierno dará cuenta á las Córtes del presente decreto.

Dado en Palacio á seis de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.— Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion.-José de Posada Herrera.

Relacion de los arbitrios que han de establecerse en las cuatro provincias de Cataluña para la construccion de carreteras provinciales y la amortizacion del papel calderilla, en lugar de los concebidos por Real decreto de 14 de julio de 1858.

1. Un real por cada gallo ó gallina, real y medio por cada capon 6 pato, y 2 rs. por cada pavo ó ganso que del estranjero se introduzcan en Cataluña por sus costas ó fronteras.

2. Tres reales en quintal castellano de sal comun que se consuma en Cataluña, con esclusion de la que se destine á la ganadería, á la salazon y á los productos químicos.

3. Un real en carga de carbon vegetal destinado al consumo doméstico ó á las industrias y fabricacion.

4. El 12 por 100 de recargo sobre los derechos de consumo que las Di

putaciones provinciales pueden imponer para las atenciones de su presu puesto.

5. El 8 por 100 de recargo á los derechos de Arancel que pagan á su introduccion todos los artículos arancelados, inclusos los que entren por mar ó por tierra ya adeudados, recayendo este arbitrio, tan solo sobre los objetos que se destinen al consumo ó á la industria de Catalnña; debiendo por tanto no exigirse de los que se despachen á depósito ó de tránsito, mientras que no tengan aquella aplicacion, y devolverse las cantidades que se hayan recaudado por los que se acredite haber sido destinados á otras provincias.

Madrid 6 de julio de 1859.-Rubricado.

Id. de id.—Real órden de 11 de julio, disponiendo que los Ayuntamientos señalen á los matriculados de mar un término prudente para su presentacion à alegar las escepciones de quintas (Publicada en la Gaceta de 14.).

En vista de una comunicacion del Gobernador de la provincia de Huel va, fecha 9 del mes próximo pasado, en que consulta si en el caso de no presentarse los matriculados de mar á alegar sus escepciones dentro del plazo fijado en la Real órden de 30 de mayo último podrán ser obligados á ello para ser tallados y reconocidos, y en qué responsabilidad incurrirán por su omision; la Reina (Q. D. G.), teniendo presente la analogía del caso consultado con el previsto en el art. 92 de la ley vigente de reemplazos, se ha servido disponer que los Ayuntamientos señalen á cada mozo, segun la distancia á que se halle de su pueblo respectivo, un término prudente para su presentacion, y que si dentro de él no se presentan los matriculados, se entienda que renuncian el derecho que les concede la citada Real órden; advirtiendo que la presente disposicion solo es aplicable al caso en que se intenten alegar exenciones físicas ó de falta de talla, en atencion á que las restantes consignadas en la ley podrán alegarlas los interesados, aun estan do ausentes, por medio de sus padres, tutores ó apoderados.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento, el del Consejo y Ayuntamientos de esa provincia y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de julio de 1859.-Posada Herrera. -Sr. Gobernador de la provincia de...

Ministerio de Fomento.-Ley de 6 de julio, acerca de las sociedades mineras (Publicada en la Gaceta del 14.).

Artículo 1.o Para la investigacion minera, así como para la espletacion de las minas, escoriales y terreros, podrán formarse sociedades colectivas, comanditarias y anónimas, con arreglo á lo prescrito en el Código de Comercio y demás leyes que rigieren en la materia.

Art. 2. Podrá constituirse tambien para los mismos objetos la sociedad especial minera con sujecion á las reglas que esta ley establece. Art. 3. La sociedad especial minera se distinguirá:

Primero. En no necesitar que su capital sea determinado.

Segundo. En que será determinado el número de acciones, y estas representarán partes iguales en los gastos, ganancias, créditos y pérdidas.

Art. 4. No se formará sociedad especial minera para la esplotacion de una ó mas minas, escoriales ó terreros sin que préviamente se haya obtenido del Gobierno el respectivo título de propiedad.

Art. 5. Tampoco podrá formarse sociedad especial minera para la investigacion de minerales sin que se haya obtenido anticipadamente del Gobernador ó del Gobierno en su caso, el permiso para investigar.

Art. 6. Cuando una sociedad especial minera se halle constituida legalmente podrá solicitar la adquisicion de otras minas con arreglo á la ley, pero no podrá ampliar la emision del número de acciones hasta que haya obtenido los títulos de propiedad y alcanzado el correspondiente permiso para la ampliacion.

Art. 7. La constitucion de las sociedades especiales mineras se verificará siempre por medio de escritura pública, en la que, además de copiarse integro el título de propiedad de las minas 6 el permiso para la investigacion, se insertarán los nombres, apellidos y vecindad de los otorgantes, y se determinarán esplícitamente el domicilio social, el número y division de las acciones, la duracion de los cargos directivos y administrativos, las garantías que deban prestar los mandatarios, los derechos y obligaciones de Jos sócios, la necesidad de que se celebre junta general una vez por lo menos en cada año para leer una Memoria historial de su administracion, y presentar el inventario de efectos y el balance de caudales; y últimamente, constará en la escritura la manera de establecer un fondo proporcional de reserva desde que empiecen á obtenerse beneficios.

Art. 8. Para que las sociedades especiales mineras puedan tenerse por legalmente constituidas y entrar en el ejercicio de sus funciones, es condicion indispensable que el Gobernador de la provincia en que hayan de residir apruebe la escritura de constitucion. Al efecto le será presentada por el promovedor ó promovedores de la sociedad la escritura en forma, acompañada de una copia simple firmada por todos los otorgantes, para que està última quede en la Secretaría del Gobierno unida al espediente."

El Gobernador oirá al Consejo provincial, y dentro de los 40 dias de la presentacion de la solicitud dará su aprobacion, que se publicará en los periódicos oficiales.

Art. 9. Si el Gobernador negase su aprobacion, 6 dejase trascurrir 40 dias sin resolver, podrá representarse al Ministerio de Fomento, el cual, oyendo al Consejo de Estado, resolverá definitivamente.

Art. 10. Cuando despues de la investigacion hubiese la sociedad minera obtenido el Real título de propiedad de sus minas, podrá couvertirse de investigadora en esplotadora, con aprobacion del Gobernador.

Art. 11. Toda sociedad especial minera tendrá su reglamento impreso, donde se contengan las estipulaciones de la escritura de constitucion y las disposiciones concernientes á su administracion y buen régimen. Los cargos de la administracion serán electivos, con responsabilidad de su gestion á la junta general de accionistas, sin perjuicio de lo que en su caso pudiese haber lugar en el órden civil ó penal.

Art. 12. Toda sociedad especial minera imprimirá anualmente un resúmen de sus cuentas de caudales. Llevará un libro de actas de la junta general, otro de las de la directiva, otro de caja, otro de contaduría, otro de correspondencia, y otro de trasferencia de acciones, todos foliados y en papel blanco sin necesidad del sello.

Art. 13. En las sociedades especiales mineras las acciones serán precisamente nominativas, espresándose en las láminas el número de acciones de la sociedad, el objeto de la empresa, la fecha de la escritura de su constitucion, la de la autorizacion del Gobernador y la del Real titulo de propiedad de las minas, 6 del permiso para investigacion en su caso. Tambien se anotarán anualmente en cada accion los repartos activos y pasivos que le hubiesen cabido en el año.

Art. 14. Para aumentar el número de acciones de una sociedad especial minera se requiere el consentimiento de las tres cuartas partes de los

accionistas, á menos que en la escritura social se hubiesen establecido mayores requisitos y precauciones. Tambien es necesaria la aprobacion del Gobernador. En tales casos se hará una refundicion general de accioues para que en cada lámina aparezca el número de acciones de que en adelanse hubiese de contar la sociedad.

Art. 15. Las acciones podrán trasmitirse libremente; pero la sociedad no reconocerá las trasferencias sin que en cada caso se haya tomado razon en su libro por el Contador de la sociedad y puesto la correspondiente ano tacion en la lámina de accion respectiva, y sin que haya intervenido y garantido la operacion un Corredor autorizado. Si la sociedad se hallase constituida donde no hubiese Corredor, se harán las trasferencias ante Escribano.

Art. 16. Los Corredores, y los Escribanos en su caso, serán responsables civil y criminalmente si autorizasen la trasferencia de acciones corres pondientes á sociedades que no tengan existencia legal.

Art. 17. Los Coredores y Escribanos observarán en las trasferencias de acciones las formalidades establecidas en el Código para las negociaciones de letras ú otros valores endosables, entregando á cada uno de los contratantes, segun el art. 97 y dentro de las 24 horas, una minuta del asiento hecho en su registro sobre la tresferencia respectiva.

Art. 18. Les Corredores remitirán todos los dias al Boletin oficial del punto de su residencia, ó publicarán en hojas sueltas, debidamente autorizadas, la cotizacion de los precios de las acciones trasferidas. Donde no haya corredores no será necesario que las cotizaciones se publiquen sino una vez al mes, cuando menos.

Art. 19. Sobre las acciones de las sociedades especiales mineras no podrán hacerse operaciones á plazo.

Art. 20. Se esceptúan de la intervencion de Corredor 6 Escribano aquellas trasferencias que se acordaren por providencia judicial.

Art. 21. Todo tenedor de accion está obligado á satisfacer lo que le correspondiere en los repartos pasivos, segun los hubiese autorizado la junta general. El que se negare ó atrasare en el pago será requerido tres veces por escrito por la junta directiva, con 15 dias de intervalo, anunciándose los requerimientos en el Boletin oficial de la provincia; y si despues de estas formalidades dejase de cumplir su compromiso, se declarará por la junta directiva la caducidad de su accion ó acciones, con pérdida de sus anteriores desembolsos y de todo derecho ulterior. El accionista estará obligado á los pagos que le hubieren correspondido hasta el dia del primer requerimiento, y á los gastos de los anuncios. Todo accionista puede renunciar su accion 6 acciones en favor de la sociedad siempre que estuviese solvente. para con ella el dia de la renuncia.

Art. 22. En cuanto á su régimen administrativo y á la exacta observancia de lo preceptuado en esta ley, las sociedades especiales mineras estarán bajo la inspeccion del Gobernador de la provincia y de la Autoridad local que delegue. Para la correccion de las faltas podrá el Gobernador imponer multas dentro de sus facultades administrativas.

Art. 23. Para las fábricas de beneficio de minerales no podrán formarse sociedades especiales mineras.

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Art. 24. Las sociedades mineras que en la actualidad existan y tengan ya el título de propiedad de sus pertenencias adoptarán, en el término de seis meses, la forma de colectivas, comanditarias, anónimas 6 espéciales mineras, con arreglo á esta y á las demás leyes vigentes. Las que no tuvieren aun el título de propiedad de sus pertenencas, podrán disponer

además del plazo antedicho, de todo el tiempo que trascura hasta un mes despues de la obtencion del título. Como única escepcion á lo aquí dispuesto, conservarán las sociedades mineras actualmente existentes el número y clase de acciones con que se hallaren constituidas en respecto á contratos celebrados y compromisos contraidos.

Art. 25. Las sociedades que dejasen trascurrir respectivamente los plazos señalados en el artículo anterior sin ajustarse á las condiciones de la presente ley, así como las que no llegasen á obtener título de propiedad de fas pertenencias que hubiesen solicitado, se declaran disueltas, caducando sus derechos y revertiendo al Estado las pertenencias de las primeras.

Dado en Palacio á seis de junio de mil ochocientos cincuenta y nueve. -Yo la Reina.-Refrendado.-El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

Id. de id.—Real órden de 2 de julio, mandando proceder á la inauguracion oficial de las obras del muelle de Fregeneda, antes de entregarlo al servicio público (Publicada en la Gaceta del 13.).

Imo. Sr.: En vista de lo propuesto por el logeniero Jefe de la provin cia de Salamanca con motivo de hallarse ya recibidas provisionalmente las obras del muelle de la Fregeneda, y de acuerdo con lo informado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver:

se

1.° Que á fin de entregar el espresado muelle al servicio público proceda por el Gobernador de la provincia, ó en su defecto por el Ingeniero Jefe de la misma, á la inauguracion oficial de las obras con la solemnidad debida, á cuyo efecto formará este de acuerdo con aquella Autoridad, y remitirá á la aprobacion superior, el presupuesto de los gastos que con tal objeto puedan ocasiocarse.

2. Que en retribucion del servicio que ha de prestar el muelle, se exija el derecho de carga y descarga á los barcos que se aprovechen de él, en los términos establecidos para los puertos del Reino por el Real decreto de 17 de diciembre de 1851, á cuyo fin se dará el oportuno conocimiento al Ministerio de Hacienda para que este derecho se recaude por la Aduana de la Fregeneda.

3.° Que para el servicio del mismo muelle se observe el adjunto reglamento aprobado con esta fecha, el cual, así como el derecho de carga y descarga que se establece por la disposicion anterior, deberán considerarse como provisionales, por vía de ensayo, y sujetos á las alteraciones que aconseje la esperiencia.

Y 4. Que uno de los sobrestantes de obras públicas de los destinados á aquella provincia se encargue de dirigir las operaciones del servicio del muelle á las órdenes del Ingeniero Jefe, teniendo á las suyas un mozo, nombrado por este, con el haber de 6 rs. diarios y el carácter de peon ca

ninero.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de julio de 1859.Corvera.-Sr. Director general de Obras públicas.

DIRECCION GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS.-Reglamento provisional aprobado por Real orden de 2 de julio de 1859 para el servicio del plano inclinado del muelle de la Fregeneda, situado en la confluencia de los rios Duero y Agueda, en la provincia de Salamanca.

Artículo 1. Toda persona que haga uso del plano inclinado para cargar barcos destinados á la esportación de efectos, deberá presentarse al encar

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