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más á lo dispuesto en el art. 48 del Código penal que, al dar al pago de las costas preferencia sobre el de las multas, manifiesta bien claramente ser su espíritu el que en ningun caso fuese el Fisco preferido á los demás interesados en las costas, justo será que las citadas disposiciones dejen de tener el cumplimiento que hoy se les presta con notable perjuicio de los curiales.

Mas si en los trabajos criminales las citadas disposiciones reducen casi á la nada los emolumentos de los Relatores, en los civiles otras reformas que los adelantos de la ciencia introdujeron como necesarias, han venido á aumentar estremadamente la decadencia de la clase. El mayor coste del papel sallado, la celeridad en la tramitacion de los juicios, la supresion de la tercera instancia y la necesidad de imprimir á todos los negocios un rápido á la par que estudioso despacho, ha dado por resultado la disminucion notable en las obvenciones de los Relatores, y un aumento harto considerable de trabajo, porque ya su posicion no les permite valerse de inteligentes auxi • liares á quienes no les es dable recompensar debidamente sus servicios.

Y si los trabajos que prestan los esponentes, Señora, son improbos y delicados como los mas de los que las disposiciones vigentes imponen á los que se dedican al servicio de los Tribunales en todas sus escalas, pudiendo considerarse, como la base de los que pesan sobre los Superiores, y si por su misma importancia é índole especial exigen una constancia y una asiduidad inalterables que muchas veces obligan al sacrificio de la salud, no hay ni puede haber razon ninguna que cohoneste su postergacion.

Todavía existe, Señora, otro motivo mas de empeoramiento para la actual situacion de los Relatores: cuando ninguno de los espuestos existia, cuando la riqueza de los negocios que ante lus Tribunales se discutian y su mayor número y distinta tramitacion producian pingües derechos á los Relatores haciendo su situacion envidiable, entonces, Señora, se les recompensaba además con una dotacion fija, y estaban exentos, como todo empleado público que cobra del presupuesto del Estado, de todo pago de contribucion; hoy que la curia es pobre, que los negocios y sus emolumentos han disminuido y que el trabajo considerablemente ha aumentado, hoy, Señora, carecen de aquella dotacion y satisfacen una exorbitante cuota de contribucion por el ejercicio de un cargo tan notoria y estremadamente gravado con los trabajos de oficio.

La falta de armonía entre las reformas indicadas, es otra de las causas que ha ocasionado el mal que se esperimenta por los esponentes; los aranceles que hoy rigen anteriores á la legislacion civil y penal novísima, son tambien harto diminutos, no recompensan los trabajos de muchas de las actuaciones prescritas por la ley en la tramitacion de los negocios y dejan un vacío, que habiéndole producido el adelante de la ciencia, redunda hoy en perjuicio de los Relatores.

Los esponentes, Señora, acuden á V. M. confiados en que la magnanimidad de su paternal corazón sabrá apreciar las fundadas razones que concurren para mejorar su actual posicion, tan poco envidiable que tal vez, á no acudir al remedio que las circunstancias hacen necesario, se vieran mal de su grado y apremiados por la inexorable fuerza de la necesidad, en la precision de haber de separarse del ejercicio de unos cargos honrosos y dignos cual mas de la carrera, pero mai recompensados cual ninguno. En cuya virtud:

A V. M. rendidamente suplican se digne mejorar la situacion de los Realores de esta Audiencia territorial adoptando al efecto uno de dos medios; a supresión de la contribucion que se exige á los Relatores, abonándoseles

un pequeño sueldo para gastos de escritorio, con la reforma de los aranceles en sentido mas favorable, mandando dejar sin efecto, como contrarias al art. 48 del Código penal, las resoluciones comunicadas por la Direccion ge neral de Rentas estancadas, y prevenir continúe la práctica legal de repartir á prorata lo que se recaude por costas procesales entre todos los acreedores á ellas: ó bien la dotacion decente y decorosa y consiguiente supresion de dichos arancelarios, que es lo que á su juicio exige el estado actual de la sociedad. Y será gracia que los esponentes se prometen conseguir del piadoso y benévolo corazon de V. M., cuya preciosa vida ruegan á Dios con-serve por muchos años para felicidad de la Monarquía.-Señora.-A los R. P. de V. M. Luis Romaguera.-Francisco Campos.-Santiago Ama!.-Fermin Pelegrin.-Cárlos Brú.-Federico Montagut Diaz.-(El Foro Valenciano.) Por copia.-JOSE REUS.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de la Guerra y de Ultramar.—Real órden de 4 de julio, permitiendo en la isla de Cuba la introduccion de pescado vivo procedente del estranjero en bandera estranjera y con libertad de dere chos (Publicada en la Gaceta del 7.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido sobre la conveniencia de levantar le prohibicion de introducir en esa isla pescado vivo procedente del estranjero en bandera estranjera.

Enterada S. M., y siempre solícita por proporcionar á los habitantes de esa provincia cuanto pueda contribuir al desarrollo de su prosperidad, así como tambien á la satisfaccion de sus necesidades ; y teniendo además en consideracion las circunstancias especiales en que en la actualidad se encuentra por la escasez y carestía de los artículos de subsistencia, ba tenido á bien, de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Ministros, resolver lo siguiente:

1.° Queda permitida en esa isla la introduccion del pescado vivo procedente del estranjero en bandera estranjera, con libertad de derechos de introduccion y pagando solamente los establecidos de navegacion y puerto. 2. No se hará alteracion alguna respecto á los derechos que actualmen te satisfacen los buques de pesca nacionales en los puertos de esa isla.

3. Ese Gobierno y Superintendencia señalará los puertos habilitados por donde habrá de hacerse este comercio, adoptando todas las medidas que estime convenientes para evitar que, á su sombra pueda verificarse ningun tráfico ilícito.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de julio de 1859. -O'Donnell.-Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

Id. de id.—Real órden de 5 de julio, disponiendo se publique en la Gaceta un resumen de los presupuestos municipales de los pueblos de la isla de Cuba (Publicada en la Gaceta del 7.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las diferentes comunicaciones de V. E. en que remite los presupuestos municipales de los diferentes pueblos de esa isla para el corriente año de 1859; S. M. so ha

enterado con la mayor satisfaccion del buen estado de la administracion municipal de esa provincia, habiéndose servido disponer se publique en la Gaceta de esta córte un resúmen de los referidos presupuestos.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de julio de 1859.-O'Donnell.-Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

NOTA.-Sigue un estado espresivo de dicho resúmen, y el cual no in- . sertamos por su mucha estension.

Id. de id.-Real decreto de 5 de julio, creando en la ciudad de la Habana una Bolsa de Comercio (Publicado en la Gaceta del 8.).

Convencida de la utilidad que ha de reportar la isla de Cuba de un centro de contratacion pública, y visto el espediente instruido por el Gobernador Capitan general de la misma, proponiendo el establecimiento en la ciudad de la Habana de una Bolsa provisional de Comercio, de acuerdo con mi Ministro de la Guerra y de Ultramar, oido el Consejo de Estado, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea en la ciudad de la Habana una Bolsa de Comercio para las transacciones del mismo.

Art. 2. La Bolsa es la reunion periódica de los comerciantas y de los agentes púbicos que intervienen en sus contratos, en el local señalado por el Gobierno.

Art. 3. El precio de entrada en la Bolsa será para los abonados 8 pesos 4 rs. al suscribirse, y 3 pesos todos los meses, y para los no abonados 20 centavos por cada vez que entren en la Bolsa: del producto de esta cuota se dara cuenta circunstanciada al Gobierno superior de la isla cada trimestre, para que en su vista pueda determinar lo que mejor corresponda.

Art. 4. Serán objeto de la contratacion de la Bolsa: la negociacion de las letras de cambio, libranzas, pagarés, acciones del Banco Español de la Habana, de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas, y cualquiera especie de valores de comercio procedente de personas particulares: la venta de metales preciosos amonedados ó en pasta: la de mercaderías de toda clase: los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres ó marítimos: el fletamento de buques para cualquiera punto: los trasportes en el interior por tierra ó agua.

Art. 5. Todos los dias, escepto los de fiesta de precepto, miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa y los de gala, habrá reuniones de Bolsa que durarán dos horas.

Art. 6. Todo español 6 estranjero tiene derecho á entrar en la Bolsa si no le obsta alguna incapacidad legal.

Art. 7. No podrán concurrir á las reuniones de Bolsa:

1.

Los que por sentencia judicial estén privados ó suspensos del ejercicio de los derechos civiles.

2.

3.

Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion.

Los Corredores que se encuentren privados ó suspensos del ejerci cio de su oficio.

4.

Los que hayan sido declarados intrusos en el oficio de Corredores. 5. Los que hubiesen dejado de cumplir alguna operacion corriente en la Bolsa.

6. Los clérigos y mujeres, y tambien los menores de edad que no estén legalmente autorizados para contratar y administrar sus bienes.

Art. 8. La Bolsa estará bajo la autoridad del Gobierno político de la Habana, en cuyo nombre y representacion cuidará de su régimen inmedia

to, y del buen orden y policía de sus reuniones un Inspector nombrado por el Gobierno superior civil.

Art. 9. Ninguna Autoridad, escepto el Gobernador político, podrá ejercer sus atribuciones en la Bolsa, á no ser que la reclame el Inspector de la misma.

Art. 10. En las negociaciones sobre los efectos de comercio y en las trasferencias de acciones de las sociedades mercantiles, observarán los Corredores las prescripciones que determinan el Código de Comercio y el artículo 33 del reglamento de 17 de febrero de 1348.

Art. 11. Serán Corredores de Bolsa tados los que hoy lo son ó en lo sucesivo lo fueren del comercio.

Art. 12. Estos Corredores cobrarán en sus negociaciones el tanto por ciento que tengan asignado ó que en lo sucesivo se asignare.

Art. 13. Los Corredores tendrán, respecto á las negociaciones en que intervengan en la Bolsa, la misma responsabilidad que les señala el Codigo de Comercio y disposiciones vigentes.

Art. 14. Los Corredores diariamente publicarán en la Bolsa las transac ciones que hubiesen intervenido fuera de ella.

Art. 15. Todos los dias de Bolsa, y al concluir su reunion, se fijará el precio ó curso corriente de las especies metálicas, acciones de sociedades y cambios de valores de comercio, con los demás efectos de contrataciones. con arreglo á las negociaciones que se hayan practicado en el dia, redactando segun ellas el Boletin de Cotizacion.

Art. 16. La Junta de Gobierno del Colegio de Corredores formará el Boletin de Cotizaciones con asistencia de todos los Corredores que hayan asistido á la Bolsa, espresando en él :

1. Los precios mas bajos y mas altos de las especies metálicas y de todos los valores de comercio que se hayan negociado.

2. Los precios de los frutos que hayan sido objeto de la misma negociacion.

Art. 17. A la redaccion del acta de cotizacion concurrirán á lo menos tres indivíduos de la Junta ya mencionada, y todos serán responsables personalmente de la exactitud y legalidad con que aquella se haya practicado.

Art. 18. El acta de cotizacion se estenderá en un registro encuadernado, foliado y rubricado en cada una de sus hojas, por el Gobernador político, firmándose en el acto por los indivíduos de la Junta que hayan asistido á esta operacion:

Art. 19. El registro de las actas de cotizacion estará á cargo del Inspector de la Bolsa, y á su presencia se estenderán y formarán estas; pero sin que pueda tomar parte en las operaciones de exámen y cotizacion, que son privativas de la Junta.

Art. 20. Formalizada el acta de cotizacion, se sacarán y se firmarán por la Junta tres Boletines, uno para remitirlo al Gobierno superior civil, otro al Gobierno político, y el tercero se fijará en la puerta del edificio de la Bolsa:

Art. 21. Ningun particular ni corporacion podrá publicar un Boletin de Cotizacion distinto del de la Junta.

Art. 22. Al fin de cada año se entregará el registro de cotizacion en el Gobierno político para que se custodie en su archivo.

Art. 23. Las certificaciones que necesiten los particulares de lo que resulte en los registros de cotizacion se librarán por el Inspector de la Bolsa si correspondieren al año corriente, y si á las anteriores por el Secretario del Gobierno político con el V. B. del Gobernador.

Art. 24. La designacion de las horas en que deban celebrarse la reuniones de Bolsa, el órden de las operaciones y todo lo demás que concierne á su régimen y policía, se determinan en el adjunto reglamento aprobado por Mi con esta fecha.

Dado en Palacio á cinco de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

Ministerio de Gracia y Justicia.—Real decreto de 8 de julio, creando en el Ministerio de Gracia y Justicia una seccion destinada á la Estadistica criminal de todo el reino (Publicado en la Gaceta del 12.).

ESPOSICION A S. M.-Señora: Desde el principio del reinado de V. M. se intentó en varias épocas realizar, entre otros pensamientos útiles para la Administracion de la Justicia, el de una Estadística criminal de todo el reino.

Unas veces se frustró aquel loable propósito por la adapcion de medios incompletos, otras por la falta de los recursos necesarios, otras por no emplearse el celo y la constante solicitud que requieren proyectos nuevos y sin raíces en la historia de una nacion, otras, finalmente, por causas superiores á la voluntad de los Gobiernos.

El resultado ha sido la imposibilidad absoluta en que hoy nos vemos de conocer con exactitud en España esa dolencia moral de las sociedades, que se llama criminalidad; de juzgar con acierto acerca de las reformas y mejoras que exige nuestra legislacion, y de comprender el estado de nuestras costumbres tan profundamente como lo exige hoy la buena administracion de los Estados.

Cierto es que desde 1844 se han recogido datos numerosos, así en lo civil como en lo criminal; pero nunca se reunieron todos los de un año, ni se pensó en comprender los delitos comunes de que conocen las jurisdicnes privilegiadas.

Por último, aquellos datos permanecieron sepultados en las oficinas, sin que se aprovechasen para el objeto á que se destinaban. Solo en 1845 se publicó un bosquejo de Estadística criminal, pero tan incompleto, que no pudo tomar otro nombre que el de Apuntes. Despues se han hecho estados y trabajos por los Tribunales y el ministerio público, pero jamás se sacó ningun fruto de ellos.

En el año 1855 se publicó el Real decreto de 5 de diciembre. Su resultado fué tan solo el de aglomerar en el Ministerio de Gracia y Justicia mul. titud de noticias que no se ordenaron ni clasificaron. La causa, en sentir del Ministro que suscribe, fué el no haberse organizado un centro que diese á aquellos datos la animacion y la vida que les prestan la reunion ordenada y metódica, el análisis, la comparacion, los resúmenes y demás combinaciones propias de la Estadística criminal.

En 2 de mayo de 1858 se publicó el Real decreto de aquella fecha, que comprende la Inspeccion y la Estadística judiciales. Pero no se dieron los reglamentos oportunos para su ejecucion, y no llegó nunca á plantearse.

El Ministro que suscribe ha creido que es ya urgente poner término á este estado de cosas, cada vez menos llevadero, á medida que se perfeccionan los demás ramos de la Administracion.

Para asentar sobre sólidas bases este servicio, se ofrecen al ánimo dos sistemas diversos.

El primero consiste en determinar que los trabajos se hagan eu diferenbes oficinas organizadas en las Audiencias, de inodo que en ellas se confec→

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