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sin hallarse legitimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prision mayor.

Art. 487. El que con algun impedimento dirimente no dispensable contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo.

Art. 488. El que contrajere matrimonio mediando algun impedimento dispensable, será castigado con una muita de 125 á 1,250 pesetas.

Si por culpa suya no revalidare el matrimonio, prévia dispensa, en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio.

Art. 489. El menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres ó de la persona que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prision correccional en sus grados mínimo y medio.

El culpable deberá ser indultado desde que los padres ó las personas á quienes se refiere el párrafo anterior aprobaren el matrimonio contraido.

Art. 490. La viuda que se casare antes de los 301 dias desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1,250 pesetas.

En la misma pena incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento ó de haberse cumplido 501 dias despues de su separacion legal.

Art. 491. El adoptante que sin prévia dispensa civil contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor.

Art. 492. El tutor ó curador que antes de la aprobacion legal de sus cuentas contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo (4) contraigan sus hijos ó descendientes con la persona. que tuviere ó hubiere tenido en guarda, á no ser que el padre de ésta hubiere autorizado debidamente este matrimonio, será castigado con las penas de prision correccional en su grado medio y máximo y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Art. 495. El juez municipal que autorizare matrimonio prohi

(1) En el Proyecto le.

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bido por la ley ó para el cual haya algun impedimento no dispensable, será castigado con las penas de suspension en sus grados (1) medio y máximo y multa de 250 á 2,500 pesetas.

Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán destierro en su grado mínimo y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Art. 494. En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado á dotar segun su posibilidad á la mujer que hubiere contraido matrimonio de buena fé.

TÍTULO XII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD.

CAPÍTULO I.

Detenciones ilegales.

Art. 495. El particular que encerrare ó detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de prision mayor. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito.

Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido dentro de los tres dias de su detencion sin haber logrado el objeto que se propusiere, ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Art. 496. El delito de que se trata en el artículo anterior será castigado con la pena de reclusion temporal:

1. Si el encierro ó detencion hubieren durado más de 20 dias. 2. Si se hubiere ejecutado con simulacion de autoridad pública.

3.° Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida ó se le hubiere amenazado de muerte.

Art. 497. El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de 125 á 1,250 pe

setas.

(1) En el Proyecto su grado.

CAPÍTULO H.

Sustraccion de menores.

Art. 498. La sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal.

Art. 499. En la misma pena incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare á sus padres ó guardadores ni diere explicacion satisfactoria acerca de su desaparicion.

Art. 500. El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1,230 pesetas.

CAPÍTULO III.

Abandono de niños.

Art. 501. El abandono de un niño menor de siete años, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 à 1,250 pe

setas.

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo; si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prision correccional en su grado mínimo y medio.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituvere (1) otro delito más grave.

Art. 502. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare á un establecimiento público ó á otra persona sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado ó de la Autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 125 á 1,250 pesetas.

(1) En el Proyecto constituyese.

CAPÍTULO IV.

Disposicion comun á los tres capitulos precedentes.

Art. 505. El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, ó sustrajere un menor de siete años y no diere razon de su paradero ó no acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena pérpétua.

En la misma pena incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años, si no acreditare que lo (1) dejó abandonado sin haber cometido otro delito.

CAPÍTULO V.

Allanamiento de morada.

Art. 504. El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con arresto mayor y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, las penas serán prision correccional en su grado medio y máximo y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Art. 505. La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia.

Art. 506. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas.

CAPÍTULO VI.

De las amenazas y coacciones.

Art. 507. El que amenazare à otro con causar al mismo ó á su

(1) En el Proyecto le.

familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya (1) delito, será castigado:

1. Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere. conseguido.

La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario.

2.

Con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1,250 pesetas si la amenaza no fuere condicional.

Art. 508. Las amenazas de un mal que ho constituya delito, hechas en la forma expresada en el núm. 1.° del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor.

Art. 509. En todos los casos de los dos artículos anteriores se podrá condenar además al amenazador á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la pena de destierro (2).

Art. 510. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, ó le compeliere á efectuar lo que no quiera, sea justo ó injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Art. 511. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado mínimo y una multa equivalente al valor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de 125 pesetas.

CAPÍTULO VII.

Descubrimiento y revelacion de secretos.

Art. 512. El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas y divulgare aquellos, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio v multa de 125 á 1,250 pesetas.

(1) En el Proyecto constituye.

(2) El Proyecto decia: y en su defecto á la pena de sujeción á la vigilancia de la autoridad.

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