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lo III y la 14 y 17 del título IV sobre formalidades de los libros que han de tener los comerciantes por mayor, y las calidades de éstos.

Como al compilador de la Novisima Recopilacion se le olvidó el dar cabida en su trabajo á todo lo relativo á los contratos especiales marítimos, pólizas, derechos de capa, averías y seguros, y no solamente esto, sino tambien lo referente á quiebras, letras de cambio y otros puntos importantísimos al comercio terrestre, al paso que se recargaba la compilacion con ridículas y abigarradas leyes suntuarias, los Consulados que no tenian legislacion especial sobre estos puntos, hubieron de aceptar las Ordenanzas de Bilbao, como código supletorio. Así fué tambien reconocido en todos los Consulados y plazas mercantiles de la América Española, resultando de ello que todavía estén en observancia en muchos de aquellos países, como lo estaban al tiempo de su emancipacion, en cuya época aun no se habia redactado el Código de comercio que en 1829 sustituyó á las Ordenanzas de Bilbao, mas la opinion unánime de los jurisconsultos, ha reconocido que esta aceptacion general, fué hija, no tanto de la necesidad por falta de otro Código, sino de la equidad y sabiduría de sus disposiciones (1).

(1). Sobre este punto dice D. J. A. Elías en su Compendio de la histotoria de las instituciones y Derecho de la Monarquía Española lo siguiente: «Estás Ordenanzas redactadas con acierto y claridad son el primer cuerpo del derecho mercantil español que ha abrazado las operaciones terrestres además de las marítimas, que como se ha visto arriba, forman el exclusivo objeto del libro del Consulado de mar. Así pada tiene de estraño que apesar de ser locales á Bilbao, se generalizasen estas Ordenan zas, coino ya se ha indicado, por todo el reino de modo que vinieran á ser el Código mercantil español, á tenor de cuyas disposiciones falla ban los tribunales las cuestiones de comercio, con la sola excepcion de las relativas al marítimo en las plazas de la antigua corona de Aragon en que. se daba la preferencia al libro del Consulado en lo que no estaba derogado por el uso. Esta sancion consuetudinaria de las Ordenanzas de Bilbao, obtuvo en parte el carácter de legal con la publicacion de la Novisima Recopilacion en cuyo libro noveno se continúan los capítulos 1., 9.° y 11.° de aquellas....

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DE LAS VENTAS A CARTA DE GRACIA.

CONSULTA.

¿Existe el derecho de reivindicar una finca que hace 46 años fué vendida á carta de gracia y con el pacto de poderse redimir y quitar siempre que plazca á los vendedores?

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Hay abogados que suponen ser dudoso, por la resolucion del Tribunal Supremo del 12 de diciembre de 1865, que dice prescribe el derecho de reivindicar una finca vendida á carta de gracia, por 10, 20 6 30 años: otros que manifiestan no ser dudoso dicho derecho, sea ya por empezar aquellos plazos al dictarse la disposicion y no al autorizarse la escritura; por ser declarados por el decreto de nueva planta, actos imprescriptibles por ser de mera facultad; y tambien por radicar aquella finca en Cataluña en donde está vigente el Derecho Romano, que declara 'que las acciones perpétuas tienen otro plazo, que es mayor al trascurrido desde la escritura: por lo que se pide esta aclaracion.

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La pregunta con que se encabeza la anterior consulta es de grande trascendencia, como lo revelan ya las indicaciones que en ella se anticipan, acerca de las dudas y cuestiones á que dió lugar la sentencia de 12 de diciembre de 1865, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en autos seguidos ante el Juzgado de primera instancia de Berga y la Real Audiencia de Barcelona, sobre ejercicio de una accion de retro en venta hecha por los años de 1675 en un pueblo de aquel partido judicial. La profunda sensación causada por esta sentencia en toda Cataluña, dió desde el primer instante y dá hoy todavía una importancia estraordinaria á la cuestion propuesta en la consulta; por lo cual, el que suscribe, anticipándose desde ahora á someter su opinion á otras mas ilustradas, cree necesario entrar en algunos desenvolvimientos para motivar éste su dictámen.

La espresada sentencia declaró con lugar la casacion, esto es, anuló y dejó sin efecto el fallo dictado por la Real Audiencia de Barcelona, que era confirmatorio del del Juez de primera instancia,

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y que además en el punto de doctrina y jurisprudencia á que se refiere la consulta preinserta, tenia de antemano la aquiescencia de todos los litigantes, segun se consigna en el resultando sétimo de la espresada sentencia del Tribunual Supremo. En este resultando, haciéndose espresion de los óbices y contestaciones opuestos á la demanda, por los mismos demandados á cuyo favor se decidió despues la casacion, se consigna terminantemente que ellos reconocieron la doctrina en general de que la accion proveniente del pacto de retró era imprescriptible; que es precisamente lo contrario de lo que despues prevaleció y se decidió en la sentencia del Supremo, porque en esta, sin género de duda y sin restriccion alguna, se asienta como principio el de prescriptibilidad de esa accion y hasta la nulidad de la cláusula en que otra cosa se pactase, por sér contra derecho.

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No teniendo el presente dictámen por objeto analizar esta sentencia como decision del pleito en que recayó, sino como fuente de doctrina, el hacer resaltar estas particularidades conduce únicamente á patentizar bien el ánimo decidido en aquel muy respetable Tribunal, de asentar como principios de su jurisprudencia los acabados de indicar, á pesar de las razones de mero procedimiento que pudiera haber para no mirar la ocasión del pleito precitado como la mas propicia para pronunciarse sobre este punto de doc

trina.

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Todo esto conduce tambien à hacer sentir la circunstancia que dá interés estraordinario a esta cuestion, de que en Cataluña hasta la decision de ese recurso se tenia, por por unanimidad acaso, como doctrina cierta y jurisprudencia constante la de ser imprescriptible la facultad de retraer por el vendedor, en las enagenaciones hechas á carta da gracia sin término fijo ni limitacion para usar de este derecho. Los comentadores de la legislacion especial de aquel antiguo Principado asientan esto, ya sobre testos del Derecho Romano, ya sobre el convenio, preferentes alli á la legislacion castellana anterior al decreto de 1716, conocido con el nombre de Nueva Planta; el uso comun lo sancionaba así; y prueba de lo estendido de estas opiniones y creencias, es la misma conformidad de las sentencias del juez y de la Audiencia en el aludido pleito y el reconocimiento de esta doctrina por los litigantes á quienes interesaba combatirla, y que no hubieran dejado de hacerlo, si á su favor pudieran traer un autor foral ó un precedente tan siquiera.

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Frecuentísimas como son en Cataluña las ventas á retro, mas aunque en el resto de España con serlo tambien bastante, y teniéndose por perpétuo, en el sentido gramatical de la palabra, el derecho convencional de retraer ó de deshacer la venta, se concibe que los vendedores enagenasen siempre ó casi siempre por los precios relativamente ínfimos, que para el comprador llevasen la compensacion de lo precario de su tenencia, conseguida por títulos revocables á la simple é indeterminada voluntad del enagenante ó de sus próximos y lejanos sucesores."

La impresion recibida al ver quebrantada esta creencia sobre que se celebraban los contratos, debia de ser tan grande como lo es siempre la que se esperimenta, cuando lo que se cree, tiene hondas raices y afecta además á muchos intereses. No hay tiempo entonces para detenerse á considerar las verdaderas proporciones de las cosas; las cuales proporciones disminuyen bastante en el caso de que se trata, si se considera que el declarar prescriptible la facultad de retro, es darla todavía un tiempo tan largo para ser ejercitada, que bien puede asegurarse escede de los prudentes cálcálculos de todo el que sériamente se proponga usar de ella, en las ventas á que la agregue.

Pero con mayor o menor trascendencia el hecho existe, siendo preciso estudiarle para resolver la cuestion que se suscita; y al hacerlo, conviene rectificar ante todo la idea, que en la consulta se desliza, de que la imprescriptibilidad de las cartas de gracia tiene á su favor el decreto de Nueva Planta antes citado.

Este decreto, dado por el Señor Don Felipe V. al terminar la guerra de sucesion, ha servido para sostener las constituciones y usajes de Cataluña, sus costumbres, el Derecho Romano y el Ca- : nónico, como preferentes en el Principado á las leyes de Castilla anteriores á la fecha de aquella real disposicion, que despues fué ley Recopilada. Ningun precepto especial contiene sobre las cartas de gracia, ni sobre sus condiciones y circunstancias; porque ese decreto era de organizacion y procedimiento, sin entrar en su objeto el decidir puntos particulares del Derecho civil, que dejaba integros á las leyes y constituciónes referentes á cada caso.

Estas leyes eran para Cataluña como acaba de indicarse, los usages, constituciones, costumbres locales, derechos económico y romano, y como quiera que en los cuerpos del derecho municipal, no baya nada espreso sobre la duración del pacto de retro, son prin

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cipalmente los textos del derecho romano y en particular la ley 9.* C. de pactis inter empt. et vendit: adoptadas tambien por los canonistas, cuyos testos sirvieron de fundamento à la doctrina ú opinion de ser perpétua é imprescriptible la facultad de retrotraer ó rescindir una venta, cuando no se señala término fijo para ejercitarla.

Importa observar, sin embargo, que esta ley del Código Justi niáneo, lo es tambien de Castilla, porque fué casi literalmente traducida, y aun ampliada por el Rey Sábio en el sentido de la duracion indefinida del pacto de retro, formándose con esta traduccion la ley 52, del título 5.0, de la Partida 5.*—«Por cierto precio, dice>> esta ley, vendiendo un ome á otro alguna cosa, poniendo tal plei>to (condicion) entre sí en la vendida que quandoquier que el ven>>dedor ó sus herederos tornasen el precio al comprador, ó á los su»yos, que fuesen tenudos (obligados) de tornarle aquella cosa que >así vendiese; dezimos, que si tal pleito fuere puesto en la vendi»da, que debe ser guardado.....

Comparando el texto de las Partidas con el del Código, se halla el punto en que éste ha sido traducido. Hablando del pacto de retro-vendendo, dice que puede ser estipulado para redimir la venta QUANDOCUMQUE, vel intra certa tempora; de modo que el Derecho Romano, que por estension es municipal de Cataluña, consignaba la alternativa del pacto dentro de cierto y determinado tiempo, intra certa tempora, y la del establecido para siempre, quandocum-, que, que la ley de Partida acepta traduciendo este adverbio latino en el español quandoquier, que se lee en el texto antes co piado.

La cuestion, pues, tomada en la interpretacion de los textos legales y bajo el punto de vista de la doctrina que de ellos se desprenda directamente, debiera ser la misma en Castilla y Cataluña; es mas, la ley castellana se prestaba mejor á que los pactos de res tro se hiciesen indeterminados, por cuanto en ella no habia la espresion, que en el texto romano indicaba la cantidad de poder pac tarse la rescision para tiempo de antemano conocido. ob as ofsch

La índole de ambas comarcas, la constitucion de la propiedad en unas y otras provincias, venida del diverso sistema de legítimas y de la influencia decisiva que esto tiene en la familia, hizo, sin embargo, que en Castilla predominasen las ventas con pacto de res tro á tiempo y dia fijo, sin que haya apenas ejemplo de que esto se deje indeterminado, y que en Cataluña sucediese lo contrario, ven

TOMO XXXVII.

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