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Celebrado un contrato de venta mercantil sobre muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio y no resultando conformidad con el género al hacerse la entrega, ¿qué procedimiento deberá seguirse para justificar este estremo? ¿Estará siempre el vendedor obligado á indemnizar al comprador los perjuicios que hubiere sufrido por dicha causa?

Uno de los contratos mas comunes y frecuentes en los usos del comercio es el de compra y venta de géneros, y aun puede decirse que es el primero y el mas principal de todos, como que de él toman origen otros muchos diversos y como una consecuencia del mismo. Natural parecia que, atendida la frecuencia é importancia de estos contratos, en el Código mercantil se les dedicara un título especial donde, á mas de su clasificacion particular para distinguirlos de los del fuero comun, se prescribieran tambien reglas generales para consignar y deslindar en lo posible los derechos y obligaciones de los vendedores y compradores.

Una de ellas, la primera, art. 361, establece, que en el comprador se presume siempre la reserva de examinar los géneros que no se tienen á la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada en los usos del comercio y rescindir libremente el contrato si no le convinieren. Una disposicion análoga vemos en la ley 24, titulo 5., Partida 5., y esto parece lo mas natural y lógico, porque exigiéndose tres requisitos indispensables para la validez de este contrato, ó sea, consentimiento, cosa y precio, no puede con propiedad decirse que existe perfeccionado hasta tanto que haya entre ambos un perfecto acuerdo sobre la cosa cierta y determinada que se vende, debiendo mas bien considerarse como meras proposiciones preliminares para su celebracion.

Otra cosa es ya cuando la venta se hace sobre muestras ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, que es el caso del art. 362, y de cuyo contenido vamos ligeramente á ocuparnos; porque si bajo de uno de estos dos conceptos se acepta, no hay entonces meros preliminares, simples proposiciones, sino un contrato verdadero y acabado, porque el consentimiento recae ya

sobre un objeto determinado, esto es, sobre un género igual à la muestra que se tiene á la vista y puede examinarse, ó sobre una calidad de antemano determinada y conocida en los usos del comercio, y que así el vendedor como el comprador, enterados y conocedores de su clasificacion, puedan apreciar sus circunstancias y resolverse, sin error sobre la cosa, á cerrar el trato.deá zv

El artículo citado se refiere tan solo al caso en que la venta se haya hecho de una de las dos maneras que indica; pero puede suceder, y con alguna frecuencia, que ambas condiciones ó circunstancias se hayan expresado á la vez, esto es, que se haya ofrecido y aceptado la venta de un género de una calidad determinada exhibiendo al mismo tiempo una muestra de él, que se ha examinado y reservado para su comprobacion. Si luego resulta ser de la calidad indicada, pero no igual á la muestra, ó al contrario, ¿habrá lugar á la rescision, ó se podrá declarar la venta consumada? Difícil nos. parece establecer una regla general con sujecion á la cual puedan con acierto resolverse todos los casos, pues aun cuando el contrato sea el mismo, hay sin embargo en cada uno alguna circunstancia, algun accidente por pequeño, por insignificante que parezca, que lo hace diferente y quizás sea el que haya inclinado el ánimo del comprador, ó servido de base ó antecedente para alguna condicion. La buena fé y el conocimiento y práctica en los usos mercantiles serán los que podrá resolver las dudas que se presenten mas bien que las reglas generales que puedan establecerse. Dos ejemplos, no obstante, se nos ocurren que podrán servir de guía en algunos casos. Sabida es la dificultad que hay casi siempre, á no ser en personas muy peritas, para distinguir con exactitud las diferentes clases de cacao, tanto por ser muy variadas cuanto porque una misma semi- › lla, segun el terreno y clima donde se cultiva, da producciones distintas, y aun cuando conserven una misma denominacion se notan en cada una de ellas algunas particularidades que las hacen mas ó menos apreciables, y aun á veces llegan á degenerar en otras diversas y conocidas bajo otro nombre, á mas de que las mezclas, la reunión de partidas de distinta procedencia y otras operaciones y hasta costumbres en la recoleccion del fruto llegan á constituir una clase determinada y conocida en los usos del comercio..

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Supongamos, pues, que queda concertada la venta de un cargamento de cacao caracas segun la muestra que se tuvo á la vista, y que al tiempo de recibirlo resulta conforme con ella, pero no igual á

la calidad determinada, si bien en los usos del comercio suele ordinariamente admitirse la clase vendida con la misma denominacion. En este caso la buena fé parece aconsejar que debe obligarse al comprador á que reciba el género ya por su conformidad con la muestra, ya tambien porque en los usos del comercio dicha clase, aunque distinta en verdad, suele admitirse, por ciertos accidentes y semejanza, bajo la denominacion de caracas. Por el contrario, si la calidad resulta exactamente la misma, pero hay diferencia con la muestra por notarse en el género alguna humedad, tierra, etc., la buena fé aconseja igualmente en este caso que pueda rescindirse el contrato por resultar diferencias que, aun cuando sean pequeñas, influyen lo bastante para la depreciacion de la mercancía y que puede con fundamento presumirse que el comprador no la hubiera aceptado con las mismas condiciones si hubiese podido examinar la totalidad ofrecida. Otro tanto puede decirse de los cereales, caldos y otros artículos de los que se conocen variedad de clases, no siempre fáciles de distinguir.

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Las observaciones que dejamos expuestas podrán tambien tener bastante aplicacion á los dos casos á que se contrae el art. 362, si bien en éstos la dificultad ha de ser siempre menor, puesto que solo hay que buscar la conformidad con la muestra ó con la calidad determinada. Llegada la época de la entrega, si el comprador rehusa su admision y el vendedor insiste, ¿qué procedimiento deberá seguirse? Toda vez que solo se trata del cumplimiento de un contrato de declarar si há lugar ó no á su rescision, cuestiones muy comunes y frecuentes en el foro, parecia que, prévio el acto de conciliacion, se presentara por el vendedor demanda ordinaria para seguir un juicio de esta naturaleza, pudiendo á la vez pedir el depósito del género para saber en su dia á cargo de quién habian de quedar las mermas ó deterioros que esperimentara. Verdad es que la cuestion seria muy sencilla, como que estaba reducida al juicio de expertos; pero la ley de Enjuiciamiento mercantil ordenaba, art. 109, que antes de la demanda ni con ella podia pedirse diligencia alguna probatoria, y ahora la civil, única que rige para todos los tribunales, tiene consignado un precepto enteramente igual, arts. 222 y 223, salvo las escepciones especiales que allí determina y entre las cuales no se halla comprendido el caso propuesto. <65279 00989 oh gr 16

Estas observaciones nos parecen muy fundadas y nos‹ veríamos forzados á aceptarlas, aun cuando nos doliera la pérdida del tiempo

y gastos inevitables de un juicio ordinario, tratándose de un negocio de suyo tan sencillo como que en último resulta lo está reducido al dictámen de peritos; pero cuando la ley, teniendo muy en cuenta la índole especial de los negocios mercantiles y comprendiendo cuánto interesa en ellos la brevedad de su liquidacion, ha fijado un precepto claro, absoluto, y ha marcado la manera concreta como han de resolverse las dudas que ocurran en los dos únicos casos que menciona, á ella indispensablemente debemos atenernos, y sin faltar á la misma no podemos separarnos de su terminante contexto para buscar la regla general dictada para los casos ordinarios y comunes, tanto mas cuanto que de aplicarse ésta las consecuencias podian ser de mucha trascendencia, porque como el derecho de las partes quedaba en suspenso hasta que los tribunales dictaran sentencia ejecutoria, ni el vendedor ni el comprador podrian disponer del género objeto del contrato, y depositado éste durante la larga tramitacion del juicio, probable es que desmereciera con el tiempo, ó cuando menos que, cambiadas las circunstancias, hubiese ya pasado la oportunidad para su consumo ó aplicacion.

El legislador, teniendo sin duda en cuenta todas estas reflexiones, ha querido separarse de la regla general y consignar una escepcion, marcando para este caso un procedimiento breve, sencillo y adecuado á las circunstancias del negocio de que se trata, y por cierto que no es esta la única escepcion que advertimos en el Código de Comercio, sino otras muchas para casos tambien análogos, como puede verse en los arts. 148, 149, 151, 652, 670 y otros varios donde se prescriben procedimientos muy sencillos para justificar ciertos hechos y dejar á salvo los derechos que de ellos nazcan, cuando por regla general no están permitidas estas diligencias sino en el período correspondiente del juicio que promueva uno de los interesados.

Si, pues, el comprador rehusa la admision de los géneros por falta de conformidad, el art. 362 prescribe que se reconozcan por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontándolos con las muestras si se hubieren tenido á la vista para su celebracion, califiquen si son ó no de recibo. Con arreglo á esta disposicion terminante, si una de las partes reclama su cumplimiento y pide que se nombren peritos, el Juzgado, sin mas audiencias ni trámites que eludirian ó cuando menos retardarian su ejecución, no podrá prescindir de acceder á tan legitima solicitud y proceder al

juicio de espertos con sujecion al art. 303 de la ley de Enjuiciamiento, única disposicion aplicable hoy para todos los casos en que personas habilitadas por sus títulos ó conocimientos especiales tengan que dar su dictámen científico ó práctico sobre cuestiones de hecho. El que reclame tendrá, por lo tanto, espedito su derecho para nombrar un perito y podrá obligar á la parte contraria á que elija otro o se conforme con el mismo, ó en su defecto se le nombre, de oficio, con eleccion de tercero en caso de discordia.

Previsora la ley no se ha detenido aquí, sino que ha pasado tambien á marcar las consecuencias legales del juicio pericial, y así es que ha consignado en el mismo artículo y de una manera igualmente clara, que si los géneros resultaban de recibo se declaraba consumada la venta quedando de cuenta del vendedor, y en caso negativo se rescindiria el contrato. Dado el precedente, su consecuencia parece muy justa y legítima, y sobre esto no cabe la menor impugnacion ó duda; pero todavia podrá preguntarse, bastará la simple calificacion que hagan los peritos para quedar deslindados los derechos de cada uno, ó será preciso qué recaiga una declaracion ó decreto judicial? En el segundo caso, ¿bastará igualmente una simple solicitud ó habrá necesidad de seguir para ello un juicio declarativo? No vemos que en todos los casos sea de absoluta necesidad la declaracion judicial, de la que podrá en algunos prescindirse segun las circunstancias, pero sí juzgamos mucho mas conveniente y seguro que se solicite y obtenga, porque así se consigue la completa terminacion de la cuestion suscitada y se cierra la puerta á ulteriores reclamaciones. Verdad es que la demostracion y prueba del derecho quedaba ya consignada de una manera casi indudable con la calificacion pericial, pero bueno es siempre que sobre ella recaiga la sancion judicial para evitar toda duda; á mas de que, como todavia pueden surgir nuevas cuestiones, ya para llevar á efecto el contrato ó sobre indemnizacion de perjuicios, parece lo mas propio que á estas reclamaciones preceda la providencia definitiva del Juzgado declarando si queda consumada la venta, ó ha de considerarse rescindido el contrato.

Respecto á la seg enda pregunta, creemos de todo punto innecesario y hasta contrario al espíritu de la ley, la formacion de un juicio para obtener semejante declaracion. Con efecto, la ley ha propuesto un caso y para resolverlo de una manera breve, ha prescrito un trámite muy sencillo; cumplido éste, ha declarado tambien cuál

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