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era el derecho de cada uno de los contratantes;, luego lo lógico y lo natural parece ser que con igual sencillez y prontitud se haga por el Juzgado la declaracion que sea procedente como una consecuencia inmediata y precisa de la diligencia que la precede, á mas de que, si para esta declaracion hubiera de seguirse un procedimiento ordinario, no habia necesidad de alterar el órden prescrito para todos los casos en general y anticipar la prueba pericial, pues en ese caso pudo muy bien dejarse para el período oportuno. Sí, pues, la ley de una manera clara ha consignado un procedimiento especial y mas apropiado á la naturaleza del negocio, á ella debemos atenernos buenamente.

En virtud de la espresada declaracion, si por ella se resuelve que la venta queda consumada, el vendedor tiene ya espedito su derecho, arts. 365 y 366, para pedir el depósito de los géneros por cuenta y riesgo del comprador si todavía rehusa su admision, y de exigirle el precio convenido; y si por el contrario se acuerda la rescision del contrato, el comprador á su vez podrá pedir al vendedor la indemnizacion de perjuicios que proceda; mas tanto el uno como el otro no podrán ejercitar sus respectivas acciones sino en la forma ordinaria que corresponda segun la naturaleza de cada una, pues la ley lo único que ha querido y á lo único que se ha limitado ha sido á resolver la cuestion del momento sobre la validez ó ineficacia de la venta, como cuestion urgente para evitar los perjuicios que por necesidad habrian de seguirse á uno ó á otro con la demora; pero resuelto el punto principal, fijados y deslindados ya los derechos de cada uno, con las salvedades correspondientes, la urgencia cesa, y como en los casos comunes y normales fuerza es ya que se atengan á las reglas generales.

Respecto á la indemnizacion de perjuicios en favor del comprador, cuando el contrato se haya declarado rescindido, lo primero á que debe atenerse es á las condiciones especiales del mismo, pues siendo conocida la voluntad y prevision de las partes, esta es y debe ser la última ley en la materia. Por manera que lo que de antemano tuvieran pactado para cuando llegara este caso, esto será lo legal y procedente.

Si nada se hubiere establecido sobre este particular entonces la conducta del vendedor podrá servir para determinar si ha, ó no, lugar á la indemnizacion de perjuicios que por la rescision se hayan ocasionado al comprador; pues si con la esperanza de un lucro

mayor alteró la cosa vendida, ó la cambió por otra ó de cualquier manera obró con dolo ó mala fé, y por su culpa se declaró rescindido el contrato, es indudable, arts. 369 y 380, que sobre el vendedor deben pesar las consecuencias de sus hechos voluntarios é intencionales.

Si por parte del vendedor ha habido completa buena fé, y la falta de conformidad ha consistido en accidentes imprevistos ó por una equivocacion ó errada apreciacion, como no ha resultado dolo por su parte, creemos que, por regla general, estará dispensado de abonar perjuicios en ningun sentido, salvo que en las condiciones particulares se determinare lo contrario.

Si el contrato ha recaido sobre un género que por sus marcas ó señales no puede confundirse con otro, ó aun cuando no las tuviera si se ha tratado ó querido referirse á una cantidad determinada existente á la sazon en un buque, almacen ú otro local, por manera que no pueda dudarse que esta y no otra fué la intencion del vendedor, y aquel el único género que ofrecia en venta al comprador, entonces, rescindido el contrato por falta de conformidad, le consideramos relevado de toda responsabilidad; mas si por el contrario, el contrato ha recaido sobre una cantidad fija, pero indeterminada de géneros, por manera que evidentemente se conozca que no se ha referido ni querido referirse á una partida limitada existente en una localidad cualquiera, en este caso, propiamente hablando, no puede decirse que es un contrato de venta el celebrado, sino un contrato innominado y á cuyo exacto cumplimiento quedan obligadas ambas partes, así como al resarcimiento de perjuicios por la que faltó, en favor de la otra que lo cumplió ó estuvo dispuesta á cumplirlo, conforme á los arts. 254, 247 y 248 del Codigo, ley 5., tít. 6., Partida 5. y ley 1., tit. 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion.

Un sencillo ejemplo acabará de demostrar mejor el caso á que nos referimos. Si un empresario de camino de hierro, de vapores, de fábrica de gas ó de otros artículos contrata con otro la adquisicion de cierto número de toneladas de carbon mineral de una clase determinada y conocida en los usos del comercio, de una procedencia limitada, ó con sujecion á muestras que se han tenido á la vista, bien en una sola entrega ó en varias; si falta el que ha de hacerlas ya sea por omision, descuido ú otra causa, ó ya porque el género que pretenda entregar no reuna las condiciones estipuladas, enton40

TOMO XXXVII.

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ces, si el recibidor insiste, no solo no habrá lugar á la rescision de contrato, sino que aquel estará atenido á su cumplimiento y abonarle cuantos perjuicios se le irroguen por su culpa ó demora, porque á ello naturalmente se obligó y quedó obligado.

Francisco Forner.

DISPENSA DE LEY.

Creemos que nuestros suscritores leerán con gusto el siguiente dictámen emitido por el Fiscal de la Audiencia de Madrid en cierto espediente, por la cuestion nueva y trascendental que trata, de si las madres viudas al contraer segundas nupcias, necesitan dispensa de ley para continuar en la tutela de sus hijos menores despues de publicada la ley de Matrimonio civil. *

El haber sido aceptado este dictámen por la Sala de gobierno, le dá mayor autoridad é importancia.

El Fiscal dice: Que de órden de S. A. el Regente del Reino, comunicada por el Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia en 15 de Junio se remitió á la Sala una esposicion de.... solicitando la gracia de dispensa de ley para continuar en la curaduría ejemplar de su hija..... á pesar de haber contraido segundo matrimonio con....., á fin de que se instruyera el oportuno espediente, con arreglo á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil y en la Real órden de 12 de Abril de 1839.

La Sala acordó el cumplimiento dando la conveniente órden al Juez, y éste remite el espediente considerándolo terminado de acuerdo con el Promotor fiscal.

Vo Doña..... de 22 años de edad, se halla padeciendo una amorosis

gota serena en ambos ojos, complicada con una enajenacion mental, con completa perversion de sus facultades intelectuales constituyéndola en una verdadera manía que alterna entre tranquila y furiosa sin tener conciencia de lo que dice ni de lo que hace en determinados momentos. Estos padecimientos reconocen por causa una caida que sufrió hace 17 años, recibiendo el golpe en el vértice de la cabeza, determinándose la ceguera á los 15 dias de esperi

mentar la caida y á los tres meses la pérdida completa de la inteligencia, y como ha resistido sin resultado el tratamiento medicinal aconsejado por la ciencia se califica de incurable la enfermedad. Así se esplican los licenciados en medicina y cirujía D..... y D..... en su certificacion.

Doña..... fué nombrada en testamento tutora y curadora de sus hijos por su difunto esposo D..... y ha venido desempeñando este cargo desde que se le discernió por auto del Juez de 2 de Octubre de 1869.

Tres testigos libres de toda escepcion, catedrático el primero, oficial del Consejo Supremo de la Guerra el segundo, y profesor de música el tercero, de cuyo conocimiento da fé el escribano, declaran contestes en la informacion de ciencia y propio conocimiento ser cierto el estado de demencia de Doña...., habérsele adjudicado en las particiones por muerte de su padre bienes rústicos unidos á los de su madre para que pudiera ésta administrarlos con mayor facilidad, el solícito y cariñoso afan con que Doña..... ha cuidado de su hija, la antígua y constante amistad que ha reinado entre el finado D....., Doña..... y su nuevo esposo D....., el cariño que éste ha profesado siempre á los hijos de su desgraciado amigo, la aptitud que por sus conocimientos especiales tiene D..... para administrar y cuidar los bienes rústicos además de sus buenas cualidades morales, y la conveniencia para la menor de que se conceda á su madre la dispensa que solicita. Tal es el resultado de la in'ormacion.

De un testimonio unido al espediente aparecen los haberes adjudicados á la madre y á la hija por muerte del esposo y padre respectivos D....., importante el primero 104,400 escudos, 598 milésimas, y el segundo 56,132 escudos 346 y media milésimas.

Ni este testimonio ni los demás presentados han sido cotejados con sus originales por no ofrecer duda su autenticidad.

Bien puede decirse en vista de tal resultado que concurren en favor de la gracia solicitada, motivos justos y razonables debidamente justificados en el sentido de la ley de 14 de Abril y el Fiscal concluiria aquí su dictámen proponiendo la devolucion del espediente con informe favorable si no conceptuara necesario, atendido el detenimiento y meditacion que presiden los acuerdos de la Sala examinar siquiera sea brevemente, la influencia que puedan ejercer en este espediente las novedades trascendentales introducidas en

algunos derechos de familia por la ley del matrimonio civil de 18 de Junio

No ofrece duda, en concepto del Fiscal que los efectos civiles atribuidos al matrimonio por la nueva ley alcanzan de lleno y se estienden del mismo modo á los matrimonios canónicos contraidos antes del 1. de Setiembre, única forma hasta entonces de constitucion de la familia civil cuya perfecta legitimidad para lo futuro nadie podrá negar. Esto no es una retroaccion de la ley, es la condicion necesaria de las leyes todas que surten sus efectos modificando las anteriores desde su promulgacion.

Parece sin embargo que la estension de estos efectos en el órden de la familia se ha de limitar á los matrimonios existentes al promulgarse la ley con absoluto respeto de las situaciones particuJares creadas con anterioridad, á la sombra del derecho.

Así pues, los cónyuges adquieren entre sí y para con sus hijos desde luego, los derechos y deberes de la nueva ley, acomodándose la familia en un todo á las condiciones creadas, así en lo que conserva de lo antiguo como en las alteraciones introducidas.

En los actuales matrimonios las madres adquieren la pátria potestad sobre sus hijos en la forma que determina el art. 64, y los hijos mayores de edad y los que á ella Hegaren en lo sucesivo quedarán emancipados de derecho.

¿Pero adquirirán del mismo modo las madres que eran viudas al publicarse la ley del matrimonio civil la pátria potestad con sus efectos naturales en la persona y bienes respecto á sus hijos que no han salido de la menor edad? Los términos s en d que se resuelva esta cuestion grave y delicada han de tener una trascendencia decisiva en este espediente haciendo que pueda concederse ó que sea escusada la gracia solicitada. De aquí la necesidad de su exámen."

Al decir que los efectos civiles de la nueva ley se estienden á los matrimonios anteriores, pudiera creerse á primera vista prejuzgada y resuelta en sentido afirmativo la cuestion suscitada; pero profundizando el sentido de la frase con fria meditacion se descubre sin grande esfuerzo la significación propia y natural de estas palabras y la inteligencia genuina y filosófica del pensamiento de la ley, firmísimos fundamentos de la solucion contraria 6 -negativa. obeglomares ses enu opo i siqimsiz obibsove od let

Los efectos del matrimonio civil, sea cualquiera la generalidad que se conceda á la nueva ley, se habrán de limitar necesariamente

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