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* Se devolverán desde luego y sin demora á las mismas y en su representacion á los Prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen ventos ó se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno, y que no han sido enajenados. Pero teniendo Su Santidad en consideracion el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, á fin de que con su producto pueda atenderse con mas igualdad á los gastos del culto y otros generales,, dispone que los Prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente y sin demora á la venta de los espre sados bienes por medio de subastas públicas hechas en la forma canónica y con intervencion de persona nombrada por el Gobierno de S. M. El producto de estas ventas se convertirá en inscripciones intrasferibles de la Deuda del Estado del 3 por 100, cuyo capital é intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos en proporcion de sus necesidades y circunstancias para atender á los gastos indicados y al pago de las pensiones de las religiosas que tengan derecho á percibirlas, sin perjuicio de que el Gobierno supla como hasta aquí lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones hasta el fallecimiento de las pensionadas.

Art. 36. Las dotaciones asignadas en los artículos anteriores para los gastos del culto y del clero, se entenderán sin perjuicio del aumento que se pueda hacer en ellas cuando las circunstancias lo permitan. Sin embargo cuando por razones especiales no alcance en algun caso particular alguna de las asignaciones espresadas en el art. 34, el Gobierno de S. M. proveerá lo conveniente al efecto: del mismo modo proveerá á los gastos de las reparaciones de los templos y demás edificios consagrados al culto.

Art. 37. El importe de la renta que se devengue en la vacante de las Sillas épiscopales, deducidos los emolumentos del ecónomo, que se diputará por el Cabildo en el acto de elegir al Vicario capitular, y los gastos para los reparos precisos del palacio episcopal, se aplicará por iguales partes en beneficio del seminario conciliar y del nuevo Prelado.

Asimismo de las rentas que se devenguen en las vacantes de dignidades, canongías, parroquias y beneficios de cada Diócesi, deducidas las respectivas cargas, se formará un cúmulo ó fondo de reserva á disposicion del Ordinario para atender á los gastos extraordinarios é imprevistos de las iglesias y del clero, como tambien á las necesidades graves y urgentes de la Diócesi. Al propio efecto ingresará igualmente en el mencionado fondo de reserva la cantidad correspondiente á la duodécima parte de su dotacion anual, que satisfarán por una vez dentro del primer año los nuevamente nombrados para prebendas, curatos y otros beneficios; debiendo por tanto cesar todo otro descuento que por cualquier concepto uso, disposicion ó privilegio se hiciese anteriormente.

Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse á la dotacion del Culto y del Clero serán:

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1.9 El producto de los bienes devueltos al Clero por la ley de 3 de Abril de 1845.

2.

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El producto de las limosnas de la Santa Cruzada."

3. Los productos de las encomiendas y Maestrazgos de las cuatro Ordenes militares vacantes y que vacaren.

4. Una imposicion sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesario para completar la dotacion, tomando en cuenta los productos expresados en los párrafos 1.o, 2.o y 3.o y demás rentas que en lo sucesivo, y de acuerdo con la Santa Sede, se asignen á este objeto.

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El Clero, recaudará ésta imposicion, percibiéndola en frutos, en especie ó en dinero, prévio concierto que podrá celebrar con las provincias, con los pueblos, con las parroquias 6 con los particulares, y en los casos necesarios será auxiliado por las Autoridades públicas en la cobranza de esta imposicion, aplicando al efecto los medios establecidos para el cobro de las contribuciones.

Además se devolverán á la Iglesia desde luego y sin demora todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845, y que todavía no hayan sido enajenados, inclusos los que restan de las comunidades religiosas de varones. Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes y la evidente utilidad que ha de resultar á la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se convierta inmediatamente y sin demora en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, observándose exactamente la forma y reglas establecidas en el art. 35 con referencia á la venta de los bienes de las religiosas, 10272MIN

Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas cuaesquiera cargas, para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo.

Art. 39. El Gobierno de S. M., salvo el derecho propio de los Prelados diocesanos, dictará las disposiciones necesarias para que aquellos entre quienes se hayan distribuido los bienes de las capellanías y fundaciones pia'dosas aseguren los medios de cumplir las cargas á que dichos bienes estuvieren afectos.NVO

Iguales disposiciones adoptará para que se cumplan del mismo modo las cargas piadosas que pesaren sobre los bienes eclesiásticos que han sido enagenados con este gravámen.

* Y

El Gobierno responderá siempre y exclusivamente de las impuestas sobre los bienes que se hubieren vendido por el Estado libres de esta obligación.

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Art. 40. Se declara que todos los expresados bienes y rentas pertenecen en propiedad á la Iglesia, y que en su nombre se disfrutarán y administrarán por el Clero.

Los fondos de Cruzada se administrarán en cada Diócesi por los Prela

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dos diocesanos, como revestidos al efecto de las facultades de la Bula, para aplicarlos segun está prevenido en la última proroga de la relativa concesion apostólica, salvas las obligaciones que pesan sobre este ramo por convenios celebrados con la Santa Sede, El modo y forma en que deberá verificarse dicha administracion se fijará de acuerdo entre el Santo Padre y S. M. Católica.

Igualmente administrarán los Prelados diocesanos los fondos de indulto cuadragesimal, aplicándolos á establecimientos de beneficencia y actos de caridad en las Diócesis respectivas, con arreglo á las concesiones apostólicas.

Las demás facultades apostólicas relativas á este ramo y las atribuciones á ellas consiguientes, se ejercerán por el Arzobispo de Toledo en la estension y forma que se determinará por la Santa Sede.

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Art. 41. Además la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora ó adquieriere en adelante será solemnemente respet da. Por consiguiente, en cuanto á las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas no podrá hacerse ninguna supresion ó union sin la intervencion de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen á los Obispos segun el Santo Concilio 'de Trento.

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Art. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar á la Religion de este Convenio, el Santo Padre, á instancia de S. M. Católica y para proveer á la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles á la sazon vigentes, y estén en posesion de ellos, y los que hayan sucedido ó sucedan en sus derechos á dichos compradores, no serán molestados en ningun tiempo ni manera por su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores; antes bien, así ellos como sus causa-habientes, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.

Art. 43. Todo lo demás perteneciente á personas ó cosas eclesiásticas sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado segun la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente.

Art. 44. El Santo Padre y S. M. Católica declaran quedar salvas é ilesas las Reales prerogativas de la Corona de España en conformidad á los convenios anteriormente celebrados entre ambas Potestades. Y por tanto, los referidos convenios, y en especialidad el que se celebró entre el Sumo Pontífice Benedicto XIV y el Rey Católico Fernando VI en el año 1753, se declaran confirmados y seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere ó modifique por el presente.

Art. 45. En virtud de este Concordato se tendrán por revocadas en cuanto á él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta

1470 JAŽAIZI DI REVISTA I DE LEGISLACION, 07AVONTAI

aliora de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto, una y otra de las partes contratantes prometen por sí y sus sucesores la fiel observancia de todos y cada uno de los articulos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y $. M. Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente.

Art. 16 y último. El cange de las ratificaciones del presente Concordato se verificará en el término de dos meses, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual Nos los infrascritos Plenipotenciarios hemos firmado el presente Concordato, y selládolo con nuestro propio sello en Madrid á 16 de Marzo de 1851 (Firmado.)Juan Brunelli, Arzobispo de Tesalónica. (Firmado.)Manuel Bertran de Lis.Lugar del

Lugar del sello

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Publicado el anterior Concordato, se dictaron las disposiciones convenientes para llevarlo á efecto, y en su consecuencia el estado de los asuntos eclesiásticos fué ya bien distinto del que habian alcanzado en el período que medió desde la muerte del Rey en 1833 hasta la fecha en que se ajustó la concordia entre ambas Potestades.i

En virtud de la nueva legalidad, la Iglesia vuelve á ser propietaria de los bienes inmuebles que no se habian enajenado todavía; se la reconoce la facultad de adquirir por cualquier título legítimo; quedan reformados los abusos en el gobierno y administracion de las Iglesias durante la vacante de las sillas Metropolitanas y Episcopales, no permitiéndose á los Cabildos más que la eleccion de un Vicario capitular, que ha de tener toda la potestad ordinaria de los mismos sin poderse reservar facultad alguna, ni revocar el nombramiento una vez hecho, ni hacer otro nuevo, con lo cual fueron པཔ་་ཨ་ derogados los privilegios, usos y costumbres que autorizaban para administrar en cuerpo y nombrar más de un Vicario, y se restableció la disciplina acordada en Trento sobre el particular; se sustituye la provision de los cincuenta y dos beneficios que antes correspondian á la Corte Pontificia por el Concordato del 1753, con la de las Chantrías de las Iglesias metropolitanas y de las sufragáneas que designa el nuevo Concordato, y otra canongía de gracia en cada Iglesia que quedó determinada por la primera provision que hizo Su Santidad; se arregla la dotación del clero señalando las pensiones que éste ha de disfrutar en los diversos grados de su gerar

quía; se suprimen ciertas jurisdicciones exentas, y se regulan las que se dejan subsistentes, que no son otras que la de la Real Capilla, Castrense, Ordenes militares, Prelados regulares y la del Nuncio ejercida pro tempore en la Iglesia y Hospital de Italianos; se previene una nueva demarcacion de Diócesis y arreglo de parroquias; y en consideracion á las ventajas que la Iglesia habia de reportar con este arreglo, se sanean las ventas de los bienes eclesiásticos hechas en tiempos anteriores, proveyéndose así á la tranquilidad de conciencia de los que los habian adquirido en pasadas circunstancias.

4.

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*** Pero bien pronto cambió el aspecto: la revolucion acaecida en 1854 alteró las buenas relaciones con la Santa Sede, porque adoptando el Gobierno español medidas que contrariaban la reciente concordia, el Sumo Pontífice no podia mirar con indiferencia el nuevo órden de cosas establecido. Durante el período revoluciónario se declararon los bienes eclesiásticos en estado de desamortiza→ cion; se restableció (1) la ley de capellanías colativas de 19 de. Agosto de 1841 y se fijó la inteligencia que habia de "darse á la misma (2); se coartó la libertad de los Obispos en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio; en una palabra, volvió a presentarse una situacion muy análoga en aspecto y carácter á la que se inició en 1833 y duró hasta 1851. ars glo

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Así es que la contrarevolucion de 1856, en sus primeros actos, suspende leyes y deroga disposiciones que atacaban los derechos de la Iglesia, préparándose de esta manera para terminar de nuevo los conflictos originados durante el bienio revolucionario. Si se habian enajenado bienes de la Iglesia faltándose á lo estipulado en el Concordato de 1851, era porque las doctrinas desamortizadoras predominaban en los políticos y hombres de gobierno, y por lo mismo habia necesidad de adoptar un temperamento que impidiera surgir nuevas desavenencias por dicho motivo.

La convencion de 1859, celebrada entre el Gobierno español (3) el Santo Padre, y publicada como ley en 4 de Abril de 1860, lo consiguió bajo tal aspecto, porque acordándose la permutacion de

y

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(1) Por el Real decreto de 6 de Febrero de 1855,6 int num

(2) Por la ley de 5 de Junio de 1856,

(3) El Gobierno fué autorizado para celebrar este Convenio en virtud de la ley de 4 de Noviembre de 1859. 1

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